SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1047/2019-S1
Fecha: 21-Oct-2019
en dicho actuado el Secretario informó sobre la ausencia
Instalado el acto procesal el 31 de mayo de 2019, según en el acta de audiencia, se tiene como suma de la misma “…AUDIENCIA DE CONSIDERACIÓN DE REVOCATORIA DE MEDIDAS CAUTELARES...” (sic); asimismo, refiere “…EL TRIBUNAL TERCERO DE SENTENCIA DE LA CAPITAL CONFORMADO POR LA JUEZ DRA. JIMENA VELASQUEZ ALBARRACIN Y LAS JUECES DEL TRIBUNAL CUARTO DE SENTENCIA…” (sic), en dicho actuado el Secretario informó sobre la ausencia del accionante, estando presente solo su abogada defensora; en ese marco, la Jueza demandada después de la intervención del Fiscal de Materia sobre su imposibilidad para asistir a la nueva audiencia programada; y, lo argumentado por la acusación particular sobre supuestas influencias para evitar la convocatoria de las Juezas, que el memorial de purga de rebeldía no contaría con la firma del ahora impetrante de tutela, y que el mismo presuntamente se encontraría en Chile; la autoridad demandada señaló textualmente: “…en relación al decreto de fecha 03 de mayo de 2019, advertida del error y conforme a lo previsto por el Art. 168 del Código de Procedimiento Penal, se deja sin efecto la misma, en consecuencia, se mantiene la resolución de Rebeldía Nº 07/2019 dictada en fecha 15 de abril de 2019…” (sic).
A través de esta segunda determinación asumida la autoridad demandada, tomó la decisión de dejar sin efecto el decreto de 3 de ese mes y año por el que tenía por purgada su rebeldía y ordenó levantar las medidas dispuestas en la declaratoria de rebeldía, manteniendo subsistente la Resolución 07/2019; ahora bien, del contenido de la demanda constitucional y de lo expresado por el representante sin mandato del peticionante de tutela, se colige que el reclamo central para la interposición de la presente acción de libertad, radica en la presunta amenaza de restricción del derecho a la libertad proveniente de mantener vigente la precitada Resolución en la que se dispuso la emisión del mandamiento de aprehensión, más allá del hecho de que si la misma resulta adecuada o no; por lo que, ante esta nueva situación generada en la audiencia de 31 de mayo de 2019, le era inherente al ahora accionante comparecer nuevamente ante la autoridad jurisdiccional, como lo hizo ante la primera declaratoria de rebeldía en el marco de lo previsto por el art. 91 del CPP; puesto que, para que se deje sin efecto dicho mandamiento, se requiere de su comparecencia ante la autoridad que dispuso la emisión de la misma, estando imposibilitada la jurisdicción constitucional de resolver en forma directa esa situación.
En el contexto de la precedente situación fáctica y en observancia de los entendimientos desarrollados por la jurisprudencia constitucional que se encuentran reiterados en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, resulta evidente que la reiterada incomparecencia del impetrante de tutela generó nuevamente su rebeldía, situación ante la cual, debió acudir ante la prenombrada autoridad a objeto de que la misma dé cumplimiento a lo dispuesto por el art. 91 del CPP, el cual dispone que en caso de que el imputado declarado rebelde comparezca voluntariamente o sea puesto a disposición de la autoridad que lo requiera, el proceso continuará su trámite dejándose sin efecto las órdenes dispuestas a efectos de su comparecencia; mecanismo ordinario que resulta idóneo, inmediato y oportuno a objeto de que las medidas coercitivas dispuestas en una declaratoria de rebeldía para lograr su comparecencia, como es el mandamiento de aprehensión, sean dejadas sin efecto impidiendo su ejecución; situación que en el caso en análisis no aconteció; puesto que, no se advierte documental que acredite que el peticionante de tutela se hubiese apersonado ante la autoridad judicial demandada a objeto de demostrar su voluntad de dar continuidad al proceso, con la consecuente tramitación de los diferentes actuados que correspondan y en los que se requería su presencia; mas al contrario de ello, activó directamente la jurisdicción constitucional pretendiendo un pronunciamiento donde se disponga la nulidad de la audiencia de 31 de mayo de 2019 y por ende sus incidencias, entre las que se encuentra precisamente mantener subsistente la Resolución 07/2019 y sus efectos de carácter personal emergentes, cuando la precitada norma expresa que dispone el mecanismo idóneo -que de corresponder- permite la restitución o restablecimiento de la amenaza del derecho a la libertad ante la existencia de un mandamiento de aprehensión, razones que imposibilitan viabilizar la concesión de la tutela impetrada sobre este motivo.
Por otra parte, respecto a los reclamos sobre la celebración de la audiencia supuestamente sin contar con el quorum respectivo y el presunto error en el señalamiento de audiencia de juicio oral cuando correspondía programar el actuado para la consideración de revocatoria de medidas cautelares sustitutivas, dichos aspectos no corresponden ser considerados a través de la presente acción de defensa, conforme se desprende de la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, la cual refiere que necesariamente para el análisis de presuntas vulneraciones al debido proceso, se debe cumplir con la concurrencia simultánea de los dos presupuestos, como son que el acto lesivo denunciado -actos ilegales, omisiones indebidas o amenazas-, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; y, debe existir absoluto estado de indefensión; es decir, que no se tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso, teniendo conocimiento reciente de los mismos al momento de la persecución o la privación de la libertad; así en la presente problemática, se tiene que los supuestos errores o ilegalidades reclamadas no tienen vinculación directa con la amenaza del precitado derecho; tampoco concurre el segundo supuesto como es el estado absoluto de indefensión; puesto que, el accionante tiene expeditos los mecanismos ordinarios para denunciar estos aspectos ante la jurisdicción ordinaria en ejercicio de su derecho a la defensa, que no se encuentra restringido; si en caso de que las formalidades inobservadas se mantuvieran sin el restablecimiento de las mismas y ante el agotamiento de los medios intraprocesales de reclamo, corresponde recién acudir a la jurisdicción constitucional; empero, a través de la acción de amparo constitucional que es la vía idónea para la tutela del debido proceso que no detente vinculación directa con el derecho a la libertad.
De lo expresado, se concluye que los precitados reclamos que presuntamente constituirían un procesamiento indebido que afecta la libertad del impetrante de tutela, no pueden ser objeto de análisis de fondo por incumplir los presupuestos que deben concurrir cuando se alega vulneración del debido proceso vinculado con el derecho a la libertad; por lo que, corresponde denegar la tutela solicitada respecto de los mismos.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- reponiendo en su segunda parte
- I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- denegó
- I.3. Trámite en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La declaratoria de rebeldía y los efectos de la comparecencia del rebelde al proceso.
- Fragmento 14
- III.3. Análisis del caso concreto
- en dicho actuado el Secretario informó sobre la ausencia
- CONFIRMAR