SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1047/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1047/2019-S1

Fecha: 21-Oct-2019

reponiendo en su segunda parte

En la indicada fecha se instaló el acto procesal, señalando que se trataría de una revocatoria de medidas cautelares, cuando lo que se programó fue la continuación de la audiencia de juicio oral; actuado en el que la Jueza del Tribunal de Sentencia Penal Tercera de la Capital del departamento de La Paz -ahora demandada-, sin tener facultad para seguir emitiendo disposiciones ni dejar sin efecto una providencia por falta de quorum, al tenor del art. 168 del adjetivo penal efectuó una corrección de oficio, disponiendo mantener la primera parte del proveído de 3 de mayo de 2019 -referida al levantamiento de la medidas por la rebeldía- y “…reponiendo en su segunda parte en relación a la audiencia de juicio oral público y contradictorio disponiéndose señalamiento de audiencia para la consideración de revocatoria de medidas cautelares para el día 03 de junio de 2019…” (sic) debiendo pasar obrados a despacho para dictar el Auto de apertura por haberse cumplido con lo previsto por el art. 340 del referido Código; inmediatamente, el Ministerio Público manifestó que no podrá estar presente la señalada fecha, solicitando el resguardo del último cuaderno donde cursa el memorial, y se reprograme el acto, sin efectuar ninguna solicitud respecto a su persona “…NI INTERPONE RECURSO ALGUNO.” (sic); reprogramación que fue reiterada por la parte acusadora, sin interponer tampoco recurso de reposición, enmienda u otro pertinente. Luego de escuchar lo impetrado, la Jueza demandada dejó sin efecto la providencia de 3 de mayo de 2019, disponiendo se mantenga firme y subsistente la Resolución 07/2019 y las medidas establecidas por el art. 89 del CPP, entre las que se encontraba el mandamiento de aprehensión que pone en riesgo su libertad personal, siendo perseguido ilegalmente, extendiéndose los oficios y publicado el edicto arbitrariamente.

La mencionada subsanación al amparo del art. 168 del CPP, no corresponde por ser resoluciones de mero trámite, procediendo cuando la autoridad, advertida de los defectos contenidos en los arts. 169 y 170 del citado Código, renueva el acto rectifica el error o cumple el acto omitido; en el caso, al tratarse de actividad procesal defectuosa, correspondía ser tramitada vía incidental, corriendo traslado a las partes para que contesten, y luego resolver en audiencia. La determinación de dejar sin efecto la providencia de 3 de mayo de 2019, que dio por purgada la rebeldía adquirió ejecutoria al notificarse a las partes con la misma, no correspondiendo retrotraer etapas procesales; además, no constituye una resolución, incumpliendo la exigencia del art. 123 del adjetivo penal por carecer de la indicación de un número; de igual manera, se realizó de oficio y fuera de la audiencia, sin ninguna fundamentación que sustente su decisión inobservando lo dispuesto por el art. 124 de referido Código.

El acta de audiencia de 31 de mayo de 2019, demuestra que la autoridad demandada instaló el acto procesal sin el quórum del Tribunal, resultando las disposiciones de la citada fecha nulas de pleno derecho, por no consignar las firmas de las Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Cuarto de la Capital del departamento de La Paz, corroborado por lo manifestado por el abogado de la acusación particular respecto a que dicho Tribunal no pudo ser notificado, desconociéndose la garantía del juez natural y el principio pro actione relacionado con el principio de favorabilidad, en sentido de que, ante la existencia de duda sobre el procedimiento lo correcto era verificar los datos del proceso.

Conforme dispone el art. 89 del CPP, la rebeldía tiene un efecto real y otro personal, este último ligado a la privación de libertad; por lo que, la jueza demandada al dejar sin efecto la providencia de 3 de mayo de 2019, lesionó su derecho a la libertad “…por cuanto los efectos de la rebeldía declarada por Resolución No. 07/2019 son los mandamientos de aprehensión, vulnerándose lo establecido en el art. 23 parr. III de la Constitución Política del Estado, relacionado a la debida aprehensión.” (sic).