a)
Recibidos los antecedentes procesales, los Vocales demandados fijaron audiencia de vista y resolución del recurso interpuesto, la cual tuvo lugar el 4 de julio de 2019, actuación en la que las mencionadas autoridades habrían pronunciado Auto de Vista revocando el fallo apelado y ordenando la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva en favor de la peticionante de tutela, consistentes en: a) Arraigo; b) Presentación de dos fiadores personales; c) Prohibición de comunicarse con las personas que son parte del proceso; d) Prohibición de portar armas; e) Presentación cada quince días; y, f) La prohibición de conducir vehículo; audiencia que -se alega- fue interrumpida por José Carlos Vargas Chávez, Fiscal de Materia del departamento de Beni, acompañado de funcionarios policiales, quien refiriendo que en esa actuación procesal los Vocales demandados pronunciaron resoluciones contrarias a la Constitución Política del Estado y a las leyes incurriendo en ‘prevaricato’, habría ordenado la aprehensión de esas autoridades, el secuestro del expediente correspondiente al proceso penal y demás documentales presentadas por las partes; así como, el equipo donde se encontraba la grabación de la audiencia, actuados procesales que hasta la fecha de presentación de esta acción tutelar continuarían en poder de los Fiscales de Materia de la Unidad Anticorrupción -hoy codemandados-, con las consiguientes consecuencia que ahora reclama y motivan esta acción tutelar y que converge básicamente en que al no haberse firmado el Auto de Vista referido, ni devuelto antecedentes al Juez cautelar, se está dilatando su libertad y el trámite de las medidas sustitutivas impuestas y su ejercicio.
Al respecto, conforme se tiene precisado en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, las lesiones a la libertad física o de locomoción generadas dentro de procesos judiciales, están llamadas a ser conocidas y resueltas por la misma jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa, a través de los medios y recursos idóneos previstos por ley; y, solo en caso de ser agotados sin que se produzca el restablecimiento solicitado, es posible acudir a la justicia constitucional, ello en observancia al principio de subsidiariedad excepcional de esta acción tutelar que determina que no debe existir otro medio procesal, efectivo y oportuno previo a la interposición de esta acción de defensa, pero sobre todo, por la idoneidad de esos medios o recursos que conllevan la eventual restitución inmediata del derecho afectado. Así, en el caso particular la vía idónea, pronta y eficaz para conocer presuntas lesiones de derechos en etapa preparatoria es el Juez de Instrucción que ejerce el control jurisdiccional del proceso, conforme lo establecido por la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, control que a su vez en la situación fáctica concreta se presenta en una doble dimensión, por una parte en el ejercicio del mismo en cuanto a las actuaciones producidas en la investigación y de otro lado en la garantía de derechos fundamentales de las partes procesales.
En ese marco, del análisis de los reclamos de la accionante, que convergen básicamente en la falta de firma del Auto de Vista que otorgó medidas sustitutivas a la detención preventiva que le fue impuesta, y la consecuente falta de emisión del mandamiento de libertad, así como que todos los actuados fueron secuestrados a momento de la aprehensión de los Vocales y por ende no se podría ejecutar dichas medidas, se advierte que todo ese contexto procesal es inherente al proceso penal al que está siendo sometida y por ende sus falencias y/o perjuicios que eventualmente pudieren afectar al derecho a la libertad de la impetrante de tutela, debieron y deben ser puestos a conocimiento de la autoridad encargada del control jurisdiccional del proceso, este caso, el Juez de Instrucción Penal de San Ignacio de Moxos del departamento de Beni, pues es a dicha autoridad judicial a quien le compete verificar los extremos reclamados y en su caso asumir las medidas necesarias para reencausar o restaurar el normal desenvolvimiento del proceso, sin que pueda aducirse que esa autoridad no tenía el cuaderno procesal al estar el mismo en poder del Ministerio Público en mérito a la mencionada determinación de secuestro, tal como sostuvo la peticionante en audiencia de consideración de esta acción de defensa, pues ello no era impedimento para que esa autoridad en el marco de sus atribuciones establecidas por ley, ejerza el referido control jurisdiccional y de ser evidentes los reclamos efectuados por la imputada, en su caso repare las presuntas lesiones de derechos que se hubiesen producido en el despliegue procesal, control que de haber sido activado inclusive hubiese posibilitado que la accionante ejerza sus medidas sustitutivas antes de los doce días que estuvo en una actitud pasiva, para luego activar de forma directa la justicia constitucional mediante esta acción tutelar, sin considerar que en la misma sede ordinaria existía una autoridad llamada por ley para reparar los extremos ahora reclamados.
La suscrita Magistrada tiene a bien expresar su disidencia con la identificación del problema; los fundamentos jurídicos, análisis del caso concreto y la parte resolutiva de la SCP 1106/2019-S1 de 26 de noviembre, aspectos que hacen al objeto de esta disidencia, por cuanto considera que de acuerdo a los actos lesivos expuestos por la impetrante de tutela en su memorial de acción de libertad, la problemática debió ser identificada de la siguiente manera: a) Los Vocales ahora demandados no suscribieron el Auto de Vista de 4 de julio de 2019, dentro del plazo de tres días conforme lo establece el art. 251 del CPP y como resultado de ello no se ejecutaron las medidas sustitutivas a la detención preventiva que le otorgaron al haber revocado el Auto 71/19 de 4 de junio de igual año, emitido por la Jueza de Instrucción Penal Décima del departamento Santa Cruz, y tampoco emitieron mandamiento de libertad a su favor; y, b) El Fiscal José Carlos Vargas Chávez, en virtud a una denuncia por prevaricato contra los referidos Vocales, ordenó la aprehensión de dichas autoridades judiciales y el secuestro de todos los expedientes del proceso seguido en su contra y de otros, por la presunta comisión de los delitos de sustancias controladas y otros, así como la grabadora donde se encontraba el audio de celebración de la audiencia de 4 de julio de 2019, correspondiente a la consideración del recurso de apelación incidental que interpuso contra el Auto 71/19 de 4 de junio de 2019, paralizando con tal decisión de manera indebida e injustificablemente la tramitación de las medidas sustitutivas dispuestas por el Auto de Vista pronunciado por los Vocales demandados y dilatando e impidiendo ilegalmente que pueda obtener su libertad, pues todo lo secuestrado se encuentra en poder de los Fiscales ahora demandados.
- Partes: Yoice Candia Castedo
- CONFIRMAR
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DISIDENCIA
- II.1. Necesaria reconducción de la línea jurisprudencial respecto a la acción de libertad innovativa
- ante la sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal, en acción de libertad, cuando el petitorio devino en insubsistente por la desaparición del hecho o supuesto que lo sustentaba, se inhibe un pronunciamiento sobre el fondo de la pretensión
- o cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado’
- reconducir
- Fragmento 8
- a)
- Fragmento 10
- Fragmento 11
- II.
- REVOCAR en parte
- el primer problema jurídico
- segundo problema
- CONFIRMAR en parte
- 1º CONCEDER
