AUTO CONSTITUCIONAL 0293/2019-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0293/2019-CA

Fecha: 27-Nov-2019

4. La Jurisdicción Indígena Originaria Campesina, por sus propias autoridades, según sus normas y procedimientos propios”

Cabe señalar que la Ley del Órgano Judicial, regula la estructura, organización y funcionamiento del Órgano Judicial, sustentando entre otros principios, en la plurinacionalidad, pluralismo jurídico e interculturalidad, conforme a su art. 3. El mismo cuerpo normativo, con relación a la función judicial, en su art. 4.I, establece que, es única en todo el territorio del Estado Plurinacional y se ejerce por medio del Órgano Judicial a través de: “1. La Jurisdicción Ordinaria, por el Tribunal Supremo de Justicia, los Tribunales Departamentales de Justicia, los Tribunales de Sentencia y los juzgados; 2. La Jurisdicción Agroambiental, por el Tribunal Agroambiental y los Juzgados Agroambientales; 3. Las Jurisdicciones Especiales reguladas por ley; y 4. La Jurisdicción Indígena Originaria Campesina, por sus propias autoridades, según sus normas y procedimientos propios” (las negrillas son agregadas). 

Ahora bien, tal como se tiene referido en la norma constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico II.1 del presente Auto Constitucional, de manera general los actos ejecutados y las resoluciones pronunciadas por las autoridades judiciales no pueden ser objeto del recurso directo de nulidad, por cuanto ingresan dentro de la causal de improcedencia prevista en el art. 146.2 del CPCo. Es así que, al considerarse las resoluciones o determinaciones pronunciadas por la jurisdicción indígena originaria campesina, de igual jerarquía que las judiciales; entonces, se comprende que las primeras; de igual forma, ingresan dentro de la misma causal de improcedencia al tener la calidad de resoluciones dictadas por autoridades judiciales que imparten justicia y forman parte de la función judicial; no evidenciándose en el caso que la determinación objeto de la presente acción hubiera recaído dentro de las excepciones a la regla prevista en el articulado señalado, como sería que la misma hubiera sido dictada por autoridad indígena originaria campesina, después de haber cesado o haber sido suspendida del ejercicio de sus funciones a causa de un proceso seguido en su contra, pues dicha previsión es aplicable a las demás autoridades, por imperio de la misma normativa constitucional.

En consecuencia, los fundamentos expuestos no se acomodan a los requisitos de admisibilidad del recurso directo de nulidad; por el contrario, incurren en la causal de improcedencia prevista por el art. 146.2 del CPCo. Por lo que, en mérito a las consideraciones desarrolladas precedentemente, corresponde disponer la improcedencia del presente recurso directo de nulidad; toda vez que, no es la vía idónea establecida para impugnar la Resolución ahora cuestionada.