AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0049/2019-O
Fecha: 15-Nov-2019
i)
Por su parte la Sentencia 17/2018, emitida por las autoridades demandadas, fundamentó: i) El demandante del proceso contencioso administrativo -José Luis Miranda Vargas- asumió a plenitud su derecho a la defensa, por ende no existió la supuesta iniciación irregular del proceso administrativo y que lo vicie de nulidad; ii) Es evidente que el Reglamento Interno de SETAR como norma regulatoria del proceso administrativo, determina cuáles son los hechos que constituyen falta disciplinaria grave y su respectiva sanción de destitución sin lugar a desahucio ni indemnización; sin embargo, es obligación de la autoridades administrativas realizar el análisis integral de las normas de la materia con los derechos y garantías constitucionales; iii) No puede aplicarse en razón de jerarquía el Reglamento referido de manera aislada con las demás disposiciones nacionales, en especial con la Ley de Administración y Control Gubernamentales -Ley 1178 de 20 de julio de 1990-; iv) El art. 29 de la Ley precitada, debe aplicarse con preferencia respecto a la responsabilidad de los funcionarios, en razón a la antigüedad de la norma interna; tomando en cuenta, los principios de presunción de inocencia y la buena fe de los actos, establecida en el art. 4 inc. e) de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA); v) La labor de juzgar no es una acto deshumanizado y de aplicación mecánica de un reglamento, debe motivarse y fundamentarse suficientemente, por ende la Autoridad Sumariante obvió tomar en cuenta todos los antecedentes favorables de los procesados al sancionarlos con la pena mayor prevista; vi) Los fundamentos otorgados por la SCP 1096/2016-S1, expedida dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por la coprocesada Ruth Isabel Cortez Baldivieso, no entró al contexto de la revisión de la legalidad ordinaria respecto de la aplicación de normas administrativas, limitándose solo a la existencia o no de respuesta de los agravios sustentados en el recurso jerárquico deducido; por tanto, no cambiaron los motivos del fallo ordinario, que no implica el desconocimiento de su carácter vinculante; vii) Debe observarse el principio de proporcionalidad, buscando soluciones con equilibrio razonable y justo, siendo la sede administrativa llamada a resguardar los derechos constitucionales en base al control de legalidad; y, viii) Se constató que las autoridades demandadas se desviaron del derecho sustancial en litigio, por no aplicar la ley de mayor jerarquía incurriendo en error in iudicando.
En consecuencia se establece, que los Vocales demandados cumplieron con lo dispuesto en la SCP 0172/2018-S3 de 9 de abril, al emitir la Sentencia 17/2019, con exposición fáctica de los hechos y citando disposiciones legales respecto del proceso administrativo interno seguido por SETAR contra José Luis Miranda Vargas, Ruth Isabel Cortez Baldivieso y Yhamil Edmundo Almendras Pastrana, refiriendo de forma concreta y objetiva los motivos del porqué decidió anular la Resolución Administrativa General 09/2016, expedida por la Gerencia General a.i. de SETAR y la necesidad de rencauzar el trámite procesal, dando respuesta a los agravios presentados por los demandantes y el ahora accionante en el indicado proceso, valorando pruebas y explicando que la sanción de destitución sin derecho al cobro de beneficios sociales fue impuesta sin la utilización de parámetros constitucionales y normativos razonables; precisando el contenido y fundamento de la SCP 1096/2016-S1 que denegó la tutela de una de las coprocesadas -Ruth Isabel Cortez Baldivieso-, señalando su no implicancia en temas de legalidad de la normativa aplicada al caso concreto y tramitado en la vía contenciosa administrativa; cumpliendo con todo ello, con el debido proceso en sus componentes de motivación y congruencia.
- queja por incumplimiento
- I.1. Contenido de la queja por incumplimiento
- no concedió
- I.2. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III.
- una vez conocida la queja por demora o incumplimiento en la ejecución de sentencias emanadas de acciones tutelares,
- III.2.
- III.3.
- 1)
- i)
- NO HA LUGAR