AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0049/2019-O
Fecha: 15-Nov-2019
III.3.
El denunciante reclamó el incumplimiento de la SCP 0172/1018-S3 de 9 de abril, debido a que las autoridades demandadas al emitir la nueva Sentencia 17/2018 de 11 de octubre, omitieron observar los fundamentos y razonamientos otorgados, manteniendo la decisión de la Sentencia 02/2017 de 23 de junio -la cual fue dejada sin efecto-; debiendo concluir, que el procedimiento administrativo interno tramitado contra José Luis Miranda Vargas, Ruth Isabel Cortez Baldivieso y Yhamil Edmundo Almendras Pastrana, no vulneró derecho alguno.
En el caso y conforme los antecedentes de la queja interpuesta, se tiene que el Juez Público Civil y Comercial Segundo de la Capital del departamento de Tarija, constituido en Juez de garantías, por Resolución 19/2018 de 8 de febrero, concedió en parte la acción tutelar impetrada por el accionante -ahora denunciante-, respecto a la sanción impuesta en el proceso administrativo interno con relación a la afectación de los beneficios sociales de los trabajadores, disponiendo la anulación parcial de la Sentencia 02/2017, debiendo por ello las autoridades demandadas emitir nueva resolución enmarcada en la decisión arribada en dicho fallo, sin pronunciarse respecto a la falta de valoración de la prueba por no ser materia de la acción constitucional presentada (Conclusión II.1). En forma posterior, mediante la SCP 0172/2018-S3 se revocó la Resolución precitada; concediéndose la tutela solicitada en cuanto al derecho al debido proceso en sus elementos de motivación y congruencia, dejando sin efecto la Sentencia precitada, debiendo las autoridades demandadas pronunciar otra conforme a los fundamentos otorgados en la misma (Conclusión II.2); a cuyo efecto, se dictó la Sentencia 17/2018, mediante la cual la Sala Social, Administrativa Contenciosa y Contencioso Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró probada en parte la demanda contenciosa administrativa interpuesta por José Luis Miranda Vargas, anulando en consecuencia la Resolución Administrativa General 09/2016 de 14 de enero, emitida por el Gerente General a.i. de SETAR, quien debía expedir una nueva observando los fundamentos expuestos (Conclusión II.3).
En consideración de los Fundamentos Jurídicos desarrollados en el presente Auto Constitucional Plurinacional, frente a un eventual incumplimiento o demora en la ejecución de una decisión constitucional, el legislador dispuso para la etapa de ejecución de fallos, un mecanismo procesal idóneo para la denuncia por incumplimiento de decisiones emergentes de acciones tutelares, destinado a consolidar una real materialización y por ende un efectivo cumplimiento de las sentencias constitucionales plurinacionales con calidad de cosa juzgada; en consecuencia, la tarea de efectivizar y ejecutar los fallos emanados de este Tribunal, le corresponde a la autoridad que conoció la acción en su condición de juez o tribunal de garantías; sin embargo, las quejas por demora e incumplimiento de las resoluciones deben ser resueltas por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, deben ser probadas de manera íntegra y en todos sus extremos por el denunciante; es decir, la carga probatoria le corresponde a la parte que acudió en queja a esta instancia, para que en esta se determinen las responsabilidades y en su caso se adopten las sanciones necesarias.
- queja por incumplimiento
- I.1. Contenido de la queja por incumplimiento
- no concedió
- I.2. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III.
- una vez conocida la queja por demora o incumplimiento en la ejecución de sentencias emanadas de acciones tutelares,
- III.2.
- III.3.
- 1)
- i)
- NO HA LUGAR