ENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1020/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

ENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1020/2019-S2

Fecha: 22-Nov-2019

a)

La accionante a través de su abogado, ratificó el contenido íntegro de su demanda tutelar, añadiendo que: a) Se retiró la acción de amparo constitucional contra la Secretaria de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, porque ya no es funcionaria del Órgano Judicial, solo fue de apoyo y no emitió el Auto Supremo objeto de la presente acción tutelar; b) El Auto Supremo 196/2018, anota que para la rescisión del contrato, debe contener tres puntos indispensables: b.1) La desproporción; b.2) El estado de necesidad o la inexperiencia; y, b.3) La actitud de explotación, en ese entendido el Auto Supremo cuestionado no encuentra coherencia, no guarda correspondencia con el Auto Supremo 325/2017-RA de 29 de marzo, que admite el recurso de casación, entonces estamos ante una incongruencia interna; c) El Auto Supremo 196/2018, solo valoró la prueba pericial del avaluó del terreno, el mismo que hace plena fe para fundamentar la decisión; asimismo, no existe declaración de testigo manifestando que Juan Cecilio Guerra Andrade, estaba enfermo o preso, o que se le hizo firmar en la calle y no tuvo tiempo de leer el contenido para concluir que hubo ligereza, tampoco certificado médico que concluya que éste se encontraba enfermo; por lo que, lejos de motivar repiten lo expresado en el Auto de Vista 5 de 18 de enero de 2017, refiriendo que por los diversos contratos hubo ligereza; en ningún momento motivan la existencia del elemento esencial del estado de necesidad ni hubo discernimiento por parte de los Magistrados demandados; no se fundamentó porque no hay elemento probatorio; y, d) Cuando hicieron referencia a los contratos, debió recordarse que son ley entre partes; por lo tanto, se presume su legalidad en tanto no se pruebe lo contrario.

           En ese marco, la SCP 1215/2012 de 6 de septiembre[15] resume los supuestos de procedencia de revisión de valoración de la prueba, señalando que la justicia constitucional debe verificar si en dicha labor las autoridades: a) No se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; b) No omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y, c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento.

…se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente

           En este entendido y de la precedente contextualización de línea jurisprudencial referida a la valoración de prueba, debe considerarse que una de las principales funciones de la justicia constitucional es la tutela de derechos fundamentales y garantías constitucionales; en consecuencia, debe ser una premisa en esta su labor el garantizar un real acceso a la justicia constitucional.