ENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1023/2019-S2
Fecha: 22-Nov-2019
Sucre, 22 de noviembre de 2019
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
Acción de amparo constitucional
Expediente: 29607-2019-60-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 26 de 30 de mayo de 2019, cursante de fs. 307 a 310, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Ana María del Carmen Piaggio Echague contra Darwin Vargas Vargas y Janeth Fernanda Quiroga Aparicio, Vocales de la Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, Deysi Marcela Sandoval Ramos y Claudia Janneth Méndez Durán, ex y actual Jueza Pública Civil y Comercial Tercera de la Capital del mismo departamento.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 20 de diciembre de 2018, 28 de enero y 3 de mayo, ambos de 2019, cursantes de fs. 214 a 218 vta.; 225 a 227 y 240, la accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso civil de recisión de contrato, seguido contra Odair Macedo Pereira, Yamile Suárez Sotelo, Marcus Augusto Martins Ferreira y todos los herederos de Dolores Echague Alvis, la Jueza de la causa, mediante Auto 91 de 14 de marzo de 2017, declaró no ha lugar a la demanda presentada, al carecer supuestamente del presupuesto de admisibilidad previsto en el art. 362.II del Código Procesal Civil (CPC); determinación que fue recurrida en apelación, alegando al efecto que si bien es cierto que la conciliación previa es un procedimiento preliminar obligatorio, no es menos evidente que, conforme al art. 293.6 del mismo compilado legal, cuando se desconoce el domicilio del o los demandados, la misma se encuentra excluida; extremo que se le expuso al Tribunal de alzada al reiterar que se desconocen los domicilios de los herederos de la que en vida fue Dolores Echague Alvis; sin embargo, la Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista 079/2018 de 14 de junio, confirmó la determinación de la Jueza a quo.
Alega, que dicha Resolución se constituye en arbitraria y perjudicial; por cuanto, no consideró el hecho que la Jueza de la causa debió remitir la demanda ante los conciliadores y no así determinar directamente su improcedencia; o en su caso, debió observarla a efectos que pueda subsanarla de acuerdo al art. 113 del CPC; por otra parte, tampoco tomó en cuenta que muchas de sus pretensiones formuladas ya fueron demandadas anteriormente dentro de un proceso ordinario que fue extinguido por inactividad procesal, contando solo con seis meses para deducir nueva demanda, misma que no podría ser planteada al no contar con más plazo para el efecto.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso y al acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, así como del principio pro actione, citando al efecto los arts. 115.I y 410.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia: a) Se deje sin efecto el Auto 91 dictado por la Jueza Pública Civil y Comercial Tercera de la Capital del departamento de Santa Cruz y el Auto de Vista 079/2018 pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica Pública Cuarta del mismo departamento; y, b) Se ordene a la Jueza de primera instancia, remita todo el expediente ante la Conciliadora Tercera de la Capital, adscrita a su juzgado, a efectos de cumplir con la conciliación previa.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
La audiencia pública de consideración de la presente acción de amparo constitucional, se realizó el 30 de mayo de 2019, según consta en acta cursante de fs. 302 a 307, produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte accionante en audiencia, se ratificó íntegramente en los términos de su demanda tutelar.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Darwin Vargas Vargas y Janeth Fernanda Quiroga Aparicio, Vocales de la Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, Deysi Marcela Sandoval Ramos y Claudia Janneth Méndez Durán, ex y actual Jueza Pública Civil y Comercial Tercera de la Capital del mismo departamento, no asistieron a la audiencia de consideración de esta acción de defensa ni presentaron informe alguno, pese a sus legales citaciones cursantes a fs. 243, 244, 248 y 252.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Odair Macedo Pereira a través de su representante, por memorial cursante de fs. 270 a 276 vta., indicó en lo principal: 1) Existió negligencia y dejadez de la accionante; por cuanto, inicialmente presentó una demanda que fue extinguida por inactividad procesal; posteriormente, se repitió esta desidia e interpuso nueva demanda de recisión de contrato, un día antes que venza los seis meses, irresponsabilidad que no puede ser suplida vía acción de amparo constitucional, menos aún si la nueva demanda no cumplió con uno de los requisitos de admisibilidad como es la conciliación; y, 2) No existe vulneración alguna del derecho de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, ni al principio pro actione, tampoco al debido proceso; por cuanto, la impetrante de tutela debió tomar todos los recaudos necesarios para poder tramitar una conciliación.
Yamile Suárez Sotelo, en audiencia a través de su abogado, manifestó en lo principal, que la demandante de tutela, inicialmente interpuso una demanda con los mismos motivos expuestos en esta acción de defensa, la cual fue declarada extinguida por inactividad procesal, es así que, conforme a procedimiento, la parte actora contaba con seis meses para formular nuevamente la demanda, plazo en el que podía agotar la conciliación previa judicial o extra judicial; sin embargo, de manera negligente dejó transcurrir cinco meses y veintinueve días, interponiendo recién la demanda sin cumplir con unos de los requisitos de admisibilidad previstos por la norma como es la conciliación, aspecto que no podía ser subsanado por la Jueza de la causa; pues, el trámite de conciliación es independiente, no puede ser subsanado; en tal sentido, el hecho que se pretenda ello, daría lugar a desconocer la obligatoriedad de la conciliación previa, de ahí que el error en el que incurrió la accionante constituye un error procesal que no puede ser tutelado por la acción de amparo constitucional presentada, misma que debe ser denegada.
I.2.4. Resolución
La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, a través de la Resolución 26 de 30 de mayo de 2019, cursante de fs. 307 a 310, concedió la tutela solicitada, disponiendo la nulidad del Auto de Vista 079/2018, emitido por la Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica Pública Cuarta del citado Tribunal, ordenando se emita una nueva resolución en la que se pronuncien las autoridades demandadas respecto a la excepción de conciliación previa alegada en el recurso de apelación.
Determinación asumida en base a los siguientes fundamentos: i) Conforme a los antecedentes procesales, la parte ahora accionante, al interponer su demanda civil ordinaria, alegó sobre la excepción a la obligación de la conciliación previa en base al art. 293 del CPC; sin embargo, la Jueza de la causa en el Auto 91, a tiempo de declarar no ha lugar a la demanda presentada no expresó ningún pronunciamiento respecto a la excepción a la conciliación alegada, cuando precisamente fue la falta de conciliación la que determinó la resolución asumida por la Jueza a quo; extremo que evidentemente vulneró el derecho al debido proceso de la demandante de tutela; y, ii) En cuanto al Auto de Vista dictado por la citada Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, se advierte que en dicho fallo tampoco existe un pronunciamiento respecto a la excepción de exigencia de la conciliación previa, pese a que fue parte de uno de los agravios expuestos en el recurso de apelación presentado por la peticionante de tutela, aspecto que nuevamente lesionó su derecho al debido proceso; en tal sentido, corresponde anular este último Auto de Vista a efectos que exista un pronunciamiento en relación a la excepción de conciliación, que es un aspecto fundamental que debe ser analizado; por cuanto, se hizo conocer a la parte accionante la declaratoria de no ha lugar a su pretensión por la exigencia de la conciliación previa, sin que exista un pronunciamiento en relación a una excepción que está normada en el Código Procesal Civil.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Por Acuerdo Jurisdiccional TCP-SP-050/2019 de 22 de octubre, a consecuencia de los conflictos sociales acaecidos en el territorio nacional, la Sala Plena de este Tribunal dispuso la suspensión de plazos procesales de las causas que se encuentran en trámite y pendientes de resolución desde la fecha indicada, habiéndose reanudado los mismos por su similar TCP-SP-052/2019 de 13 de noviembre, a partir del 14 de igual mes y año; por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es pronunciada dentro del término establecido por el Código Procesal Constitucional.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Consta demanda de rescisión de contrato por lesión, cancelación de asientos y gravámenes en Derechos Reales (DD.RR.), reivindicación, desocupación y entrega de inmueble, entre otros, presentada por Ana María del Carmen Piaggio Echague -ahora accionante- contra Odair Macedo Pereira, Yamile Suárez Sotelo -ambos ahora terceros interesados-, Marcus Augusto Martins Ferreira y todos los herederos de Dolores Echague Alvis (fs. 146 a 154 vta.).
II.2. Cursa Auto 91 de 14 de marzo de 2017, por el cual la Jueza Pública Civil y Comercial Tercera de la Capital del departamento de Santa Cruz, declaró no ha lugar a considerar la demanda del proceso ordinario interpuesta por la accionante, decisión asumida bajo el argumento que la conciliación previa es de cumplimiento obligatorio y la demanda al carecer de la misma incumple con uno de los presupuestos de admisibilidad (fs. 156).
II.3. Se tiene el recurso de apelación presentado por la demandante de tutela contra el Auto 91; identificando dos agravios; el primero, referido al hecho que en la demanda interpuesta se alegó la excepción de conciliación prevista en el art. 293.6 del CPC, al desconocerse el domicilio de los demandados; y el segundo, relacionado al deber de la Jueza de primera instancia de remitir la demanda al conciliador del juzgado si en caso consideraba necesaria la conciliación previa, más aún si el plazo de los seis meses para la interposición de su nueva demanda habría fenecido, en virtud a otro proceso iniciado que fue declarado extinto por inactividad procesal (fs. 160 a 162).
II.4. La Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, a través de Auto de Vista 079/2018 de 14 de junio, confirmó la determinación de la Jueza a quo, bajo los siguientes fundamentos: a) Toda contienda judicial debe estar enmarcada en la ley sea ésta sustantiva o adjetiva; pues, las normas son de orden público y de cumplimiento obligatorio; y, b) El nuevo modelo de Estado promueve la cultura de paz, que es un mandato constitucional que debe cumplirse a cabalidad sobre cualquier otra norma; así también debe considerarse que el art. 292 del CPC, es claro al señalar que la conciliación es un requisito obligatorio y de admisibilidad de la demanda; en tal sentido, los argumentos expuestos por la Juez referida para declarar no ha lugar a la misma, encuentran pleno respaldo legal y constitucional, ya que la demandante no acreditó el cumplimiento de la conciliación, pese a indicar el domicilio de los otros codemandados (fs. 179 a 180).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La impetrante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso y al acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, así como del principio pro actione; toda vez que, se declaró no ha lugar a la demanda civil de recisión de contrato porque no se agotó la conciliación previa, pese a que de manera expresa invocó la excepción de exigencia a la misma, al desconocer los domicilios de los demandados; de forma que solicita la concesión de tutela, la anulación de las Resoluciones impugnadas y se ordene la emisión de una nueva resolución respetando sus derechos y garantías constitucionales. En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se analizarán los siguientes temas: 1) La motivación y fundamentación de las resoluciones como elementos del debido proceso; 2) El derecho de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva; y, 3) Análisis del caso concreto.
III.1. La motivación y fundamentación de las resoluciones como elementos del debido proceso
El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre[1]; la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se vulnera dicho derecho. Posteriormente, en la SC 0946/2004-R de 15 de junio[2], se aclara que dicha garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.
En el Fundamento Jurídico III.3 de la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, se establecieron los requisitos que debe contener toda resolución jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación y fundamentación como elementos configurativos del debido proceso, como son:
a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.
En cuanto a los requisitos que debe contener una resolución administrativa en segunda instancia, la SCP 0275/2012 de 4 de junio[3], precisó que dicho fallo debe exponer los hechos y citar las normas que sustentan la decisión, además de pronunciarse sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso.
Por su parte, la SC 0802/2007-R de 2 de octubre[4] se refirió a la fundamentación como sustento de una resolución disciplinaria; empero, es la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre[5] la que desarrolla el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada, señalando que el mismo está dado por sus finalidades implícitas, como son: i) El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad; ii) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; iii) Garantizar la posibilidad del control de la resolución por medio de los recursos; iv) Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad; y, v) La observancia del principio dispositivo, que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes -quinta finalidad complementada por la SCP 0100/2013 de 17 de enero-[6].
Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión: a) Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten; b) Con motivación arbitraria, cuando se basa en fundamentos y consideraciones meramente retóricas o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; c) Con motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; y, d) Por la falta de coherencia del fallo, se da: d.1) En su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; y, d.2) En su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en la SC 0863/2003-R de 25 de junio[7], así como en la SC 0358/2010-R de 22 de junio[8], estableciendo que en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo; es decir, su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la SCP 1915/2012 de 12 de octubre[9], entre otras. Por su parte, respecto a la congruencia de las resoluciones de segunda instancia, la SC 0682/2004-R de 6 de mayo[10] señaló que el pronunciamiento debe guardar correspondencia con los agravios de la apelación y la contestación de alzada.
En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa.
La jurisprudencia contenida en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 2221/2012 y 0100/2013, citadas anteriormente, fue modulada por la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero; la cual, entendió que únicamente es posible conceder la tutela y disponer la nulidad de la resolución judicial o administrativa, ordenando se emita otra nueva, ante la denuncia de arbitraria o insuficiente fundamentación; previo análisis de la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; es decir, previo análisis de su relevancia constitucional, por cuanto, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal, únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; en ese sentido, en el Fundamento Jurídico III.1, indicó que:
Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional, con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna.
III.2. El derecho de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva
El derecho a la tutela judicial efectiva o acceso a la justicia, conforme lo entendió la SC 1388/2010-R de 21 de septiembre[11], consiste en la posibilidad de acudir ante un tribunal de justicia y así obtener una sentencia fundamentada que pueda ser impugnada, y en consecuencia, conseguir el cumplimiento efectivo de la misma, garantizando el restablecimiento de su situación jurídica vulnerada en pleno ejercicio de su derecho a la defensa.
En ese contexto, la SCP 1478/2012 de 24 de septiembre, en el Fundamento Jurídico III.1.1, establece tres elementos constitutivos del derecho al acceso a la justicia:
1) El acceso propiamente dicho a la jurisdicción, es decir, la posibilidad de llegar a la pluralidad de jurisdicciones reconocidas por la Constitución, sin que existan obstáculos, elementos de exclusión, limitación, que dificulten el ejercicio de dicho derecho tanto por el Estado como por los particulares; 2) Lograr un pronunciamiento judicial proveniente de las autoridades judiciales formales o las autoridades naturales de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, que solucione el conflicto o tutele el derecho, siempre que se hubieran cumplido los requisitos establecidos en la norma; y 3) Lograr que la Resolución emitida sea cumplida y ejecutada, debido a que si se entiende que se acude a un proceso para que se reestablezca o proteja un derecho, un interés o un bien, en la medida que el fallo no se ejecute, el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia no estará satisfecho.
A lo señalado, la SCP 1953/2012 de 12 de octubre[12], ampliando el contenido del derecho de acceso a la justicia, refiere que en el ámbito procesal, debe ser interpretado por las autoridades jurisdiccionales a partir del principio pro actione, el cual deriva del principio pro homine -también pro persona o favorabilidad-, que implica la obligación de aplicar las normas procesales de manera más favorable, que asegure una justicia material por encima de una formal.
Finalmente, la SCP 0015/2018-S2 de 28 de febrero, sobre la base de las SSCC 0944/2001-R, 0125/2003 y 1206/2010-R; y, la SCP 1450/2013 de 19 de agosto, entiende que el derecho a la eficacia del cumplimiento o ejecución de las resoluciones constitucionales -como componente del derecho a la tutela judicial efectiva- debe ser en la medida de lo determinado por las autoridades judiciales; pues, de lo contrario, se lesiona el derecho al acceso a la justicia o tutela judicial efectiva.
III.3. Análisis del caso concreto
La demandante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso y al acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, así como del principio pro actione; toda vez que, se declaró no ha lugar a su demanda civil de recisión de contrato, porque no se agotó la conciliación previa, pese a que, de manera expresa, invocó la excepción a esta exigencia al desconocer los domicilios de los demandados.
De los datos que informan la presente acción de defensa, se advierte que la accionante presentó demanda de rescisión de contrato por lesión, cancelación de asientos y gravámenes en DD.RR., reivindicación, desocupación y entrega de inmueble y otros, contra Odair Macedo Pereira, Yamile Suárez Sotelo, Marcus Augusto Martins Ferreira y todos los herederos de Dolores Echague Alvis; proceso civil dentro del cual por Auto 91, la Jueza Pública Civil y Comercial Tercera de la Capital del departamento de Santa Cruz, declaró no ha lugar a la consideración de la demanda al no cumplir con uno de los requisitos de admisibilidad previstos en la norma, como lo es la conciliación previa; determinación contra la cual, la solicitante de tutela presentó recurso de apelación; identificando dos agravios; el primero, referido al hecho que en la demanda interpuesta se alegó la excepción de conciliación, prevista en el art. 293 del CPC al desconocerse el domicilio de los demandados y el segundo, relacionado al deber de la Jueza a quo de remitir la demanda al conciliador del juzgado si en caso consideraba necesaria la conciliación previa; recurso que fue resuelto por la Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica Pública Cuarta del respectivo Tribunal Departamental de Justicia, mediante Auto de Vista 079/2018 que confirmó la determinación de la Jueza de primera instancia, bajo los siguientes fundamentos: i) Toda contienda judicial debe estar enmarcada en la ley, sea ésta sustantiva o adjetiva; puesto que, las normas son de orden público y de cumplimiento obligatorio; y, ii) El nuevo modelo de Estado, promueve la cultura de paz, que es un mandato constitucional que debe cumplirse a cabalidad sobre cualquier otra norma; así también, debe considerarse que el art. 292 del citado Código es claro al señalar que la conciliación es un requisito obligatorio y de admisibilidad de la demanda; en tal sentido, los argumentos expuestos por la Jueza a quo para declarar no ha lugar a la misma, encuentran pleno respaldo legal y constitucional, ya que la solicitante de tutela no acreditó el cumplimiento de la conciliación pese de indicar el domicilio de los otros codemandados.
Bajo estos antecedentes procesales, en la presente acción de amparo constitucional la impetrante de tutela denuncia como lesivas las resoluciones antes señaladas, por el hecho de haber declarado no ha lugar a su demanda ordinaria de recisión de contrato, porque no se agotó previamente el procedimiento de conciliación, a pesar de haber invocado de manera expresa la excepción contenida en el art. 293.6 del CPC.
Al respecto y de la revisión tanto de la demanda ordinaria presentada, como de las resoluciones ahora impugnadas por la peticionante de tutela, se advierte que efectivamente en el otrosí tercero de su demanda, señaló que desconocía los domicilios reales de los herederos de Dolores Echague Alvis; por lo que, solicitó expresamente se excluya la conciliación previa al amparo del art. 293 del CPC; petición que no mereció pronunciamiento alguno por parte de la Jueza de la causa, quien sin manifestarse respecto a la procedencia o improcedencia de la exclusión de referencia, determinó mediante Auto 91, no ha lugar a la demanda presentada y pese a haberse interpuesto el recurso de apelación contra dicha decisión, expresando como un agravio en concreto la exclusión antes señalada; el Tribunal ad quem incurrió en el mismo error de la Jueza a quo; puesto que, confirmó la Resolución apelada, sin resolver de manera puntual los agravios expresados en el recurso interpuesto por la solicitante de tutela; en efecto, los Vocales demandados, no se refirieron sobre los dos aspectos expresados en la apelación, como fueron la viabilidad o no de la remisión de la demanda al conciliador del juzgado y principalmente, si operaba la excepción a la conciliación previa en base al art. 293.6 del referido cuerpo legal; ya que, si bien es cierto que indicaron que la accionante conocía el domicilio de tres de los demandados; sin embargo, no expresaron suficientemente si ello determinaba la improcedencia de la exclusión solicitada, o si en su caso, solo alcanzaba para los demandados, de los cuales se desconocía los domicilios, o cuál finalmente, el alcance de la aplicación de la referida norma para el caso en análisis.
En este sentido, la falta de fundamentación, motivación y congruencia en relación a estos dos aspectos transcendentales, sin duda vulneró el derecho al debido proceso de la impetrante de tutela, quien en definitiva no obtuvo una resolución en la que se analice la obligatoriedad de la conciliación previa como requisito de admisibilidad ante el desconocimiento del domicilio de una parte de los demandados dentro de un proceso ordinario, esto en relación a la previsión establecida en el art. 293 de la norma civil adjetiva tantas veces mencionada; situación que debe ser subsanada por los Vocales demandados mediante la emisión de una nueva resolución en la que se resuelvan todos los agravios traídos a consideración; pero, por sobre todo, que analicen detenidamente el instituto de la conciliación y sus excepciones previstas en el ordenamiento jurídico, máxime si de antecedentes se tiene que la peticionante de tutela, ya no cuenta con más plazo para la interposición de una nueva demanda al haber transcurrido seis meses desde que se resolvió la extinción de una similar demanda por inactividad procesal.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al conceder la tutela solicitada efectuó una adecuada compulsa de los datos del proceso.
POR TANTO
CORRESPONDE A LA SCP 1023/2019-S2 (viene de la pág. 12).
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Se hace constar que el MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano es de Voto Aclaratorio.
Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA
Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
MAGISTRADO
[1]El Cuarto Considerando, indica: “…el derecho al debido proceso, que entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos y al margen de ello, la fundamentación legal que sustenta la parte dispositiva de la misma.
…consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión arbitraria y dictatorial que vulnera de manera flagrante el citado derecho que otorga a las partes saber el porqué de la parte dispositiva de un fallo o Resolución”.
[2]El FJ III.3, refiere: “…la garantía del debido proceso no es únicamente aplicable en el ámbito judicial, sino también en el administrativo y disciplinario, cuanto tenga que determinarse una responsabilidad disciplinaria o administrativa e imponerse una sanción como ha ocurrido en el presente caso”.
[3]El FJ III.2.3, señala: “Toda autoridad administrativa que emita una resolución en segunda instancia, debe mínimamente exponer en la resolución: 1) Los hechos, citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución, efectuando la relación de causalidad entre los hechos y la norma aplicable; 2) Pronunciamiento sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso de alzada, actuando en mínima petita, considerando cada aspecto de manera puntual y expresa, desarrollando una valoración lógica de los puntos impugnados, efectuar lo contrario, elimina la parte fundamental de la resolución, lesionando efectivamente el debido proceso, derivando en el extremo inaceptable que los procesados no puedan conocer cuáles son las razones del fallo y cual es la posición del tribunal de alzada en relación con los puntos impugnados.
En tanto y en cuanto, las resoluciones administrativas de segunda instancia conlleven insertas en su texto de manera expresa, las respuestas a todos los aspectos cuestionados en el recurso de impugnación, el sujeto sometido al proceso disciplinario, tendrá la plena convicción respecto a que la decisión asumida por la autoridad administrativa es a todas luces justa. Esta afirmación nos lleva a concluir que no le está permitido a la autoridad administrativa, reemplazar una adecuada y sustanciosa fundamentación por una elemental relación de antecedentes”.
[4]El FJ III.4, expresa: “Consiguientemente, aplicando los principios informadores del derecho sancionador, las resoluciones pronunciadas por el sumariante y demás autoridades competentes deberán estar fundamentadas en debida forma, expresando lo motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. Fundamentación que no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos y presentación de pruebas o los criterios expuestos por las partes, y en los casos en los que existan coprocesados, resulta primordial la individualización de los hechos, las pruebas, la calificación legal de la conducta y la sanción correspondiente a cada uno de ellos en concordancia con su grado de participación o actuación en el hecho acusado”.
[5]El FJ III.1, manifiesta: “En ese marco, se tiene que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión está dado por sus finalidades implícitas, las que contrastadas con la resolución en cuestión, dará lugar a la verificación de su respeto y eficacia. Estas son: (1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad. Estos elementos se desarrollarán a continuación: (…)
(2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia. (…)
b) En correspondencia con lo anterior, la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) Una `decisión sin motivación´, o extiendo esta es b.2) Una `motivación arbitraria´; o en su caso, b.3) Una `motivación insuficiente´. (…)
c) La arbitrariedad también se expresa en la falta de coherencia, o incongruencia de la decisión (principio de congruencia), cuando el conjunto de las premisas, -formadas por las normas jurídicas utilizadas para resolver el caso, más los enunciados fácticos que describen los hechos relevantes- no son correctas, fundadas y si, además, su estructura también no lo es. Esto, más allá si la resolución que finalmente resuelva el conflicto es estimatoria o desestimatoria a las pretensiones de las partes. Es decir, como señala Robert Alexy, se trata de ver si la decisión se sigue lógicamente de las premisas que se aducen como fundamentación”.
[6]El FJ III.2, establece: “A las cuatro finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión cuáles son: 1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) la Constitución formal, es decir, el texto escrito; y, 1.b) los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; 4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad (SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, se suma un quinto elemento de relevancia constitucional; y, 5) La exigencia de la observancia del principio dispositivo. 5) La observancia del principio dispositivo, implica la exigencia que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos”.
[7]El FJ III.3, expresa: “Que, al margen de ello, también cabe reiterar que el art. 236 CPC, marca el ámbito de contenido de la resolución a dictarse en apelación, pues estipula que la misma, deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que además hubieran sido objeto de apelación y fundamentación, de manera que el Juez o tribunal ad-quem, no puede ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad esté expresamente prevista por ley”.
[8]El FJ III.3.1, señala: “De esa esencia deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes”.
[9]El FJ III.2, indica: “La abundante jurisprudencia del extinto Tribunal Constitucional, ha señalado con relación al principio de congruencia -que es determinante en cualquier proceso judicial o administrativo- como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, que implica la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume (SC 1619/2010-R de 15 de octubre). Bajo ese razonamiento, el principio de congruencia forma parte de derecho-garantía-principio del debido proceso, contemplado en el art. 115.I de la CPE”.
[10]El FJ III.1, refiere: “Además de ello, toda resolución dictada en apelación, no sólo por disposición legal sino también por principio general, debe sujetarse a los puntos de apelación expuestos por la parte apelante, que se entiende deben estar relacionados con lo discutido ante el juez a quo. Para el mismo objetivo -resolver la apelación-, también el juez ad quem, si se trataran de varias apelaciones y deba resolverlas en una sola resolución deberá individualizar a las partes, lo que supone también, la individualización de sus pretensiones y resolverlas de la misma forma; pues en el único caso que podrá dirigirse en su fundamentación a dos o más apelantes, será cuando éstos hubieran coincidido en sus argumentos al presentar su apelación, o varios hubieran presentado apelación en forma conjunta. Ahora bien, la misma obligación que tiene el juez ad quem frente a los apelantes, también debe cumplirla frente a la parte adversa, para el caso de que el procedimiento aplicable admita que la misma pueda responder al recurso, pues omitir las consideraciones a la respuesta igual que no responder a los puntos de apelación, resulta arbitrario y por lo mismo, daría lugar a una omisión indebida plasmada en la resolución que resuelve la apelación”.
[11]El FJ III.3.4, señala: “La tutela judicial efectiva comprende la posibilidad de activar o iniciar ante los órganos jurisdiccionales un proceso, en el que obtenga una sentencia fundamentada que declare el derecho de cada una de las partes conforme corresponda en justicia, además implica la posibilidad de poder interponer los recursos que la ley establezca y la eventualidad de obtener el cumplimiento efectivo de la sentencia, con el objeto de garantizar el restablecimiento de una situación jurídica vulnerada, evitando la indefensión, involucrando el acceso a los tribunales; la efectividad de las decisiones judiciales; y el ejercicio del recurso previsto en la ley”.
[12]El FJ III.2, refiere: “En el ámbito procesal, el derecho de acceso a la justicia, debe ser interpretado ampliamente por parte de los administradores de justicia, con la finalidad de subsanar los defectos procesales y evitar de esta manera su rechazo, por lo que se puede señalar que el derecho a la tutela judicial efectiva, se encuentra regida por el principio pro actione; el cual deriva del principio pro homine, que postula una interpretación amplia de los derechos fundamentales, en busca de su máxima efectividad, por lo que se entiende que los jueces y tribunales en el ejercicio de sus funciones, deberán interpretar y aplicar las normas procesales de manera más favorable, buscando en lo posible la procedencia del derecho de acción, de las instancias de impugnación e incidentales, que de igual manera forman parte del derecho a la tutela judicial efectiva. En este sentido, el principio pro actione, como criterio de interpretación de los derechos humanos, postula la interpretación más favorable al ejercicio del derecho a la acción, tratando de asegurar en lo posible, una justicia material por encima de una formal”.
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda, en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 26 de 30 de mayo de 2019, cursante de fs. 307 a 310; pronunciada por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y en consecuencia, CONCEDER la tutela impetrada, en los mismos términos dispositivos establecidos por el Tribunal de garantías y conforme a los fundamentos jurídicos contenidos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.