ENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1023/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

ENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1023/2019-S2

Fecha: 22-Nov-2019

i)

Determinación asumida en base a los siguientes fundamentos: i) Conforme a los antecedentes procesales, la parte ahora accionante, al interponer su demanda civil ordinaria, alegó sobre la excepción a la obligación de la conciliación previa en base al art. 293 del CPC; sin embargo, la Jueza de la causa en el Auto 91, a tiempo de declarar no ha lugar a la demanda presentada no expresó ningún pronunciamiento respecto a la excepción a la conciliación alegada, cuando precisamente fue la falta de conciliación la que determinó la resolución asumida por la Jueza a quo; extremo que evidentemente vulneró el derecho al debido proceso de la demandante de tutela; y, ii) En cuanto al Auto de Vista dictado por la citada Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, se advierte que en dicho fallo tampoco existe un pronunciamiento respecto a la excepción de exigencia de la conciliación previa, pese a que fue parte de uno de los agravios expuestos en el recurso de apelación presentado por la peticionante de tutela, aspecto que nuevamente lesionó su derecho al debido proceso; en tal sentido, corresponde anular este último Auto de Vista a efectos que exista un pronunciamiento en relación a la excepción de conciliación, que es un aspecto fundamental que debe ser analizado; por cuanto, se hizo conocer a la parte accionante la declaratoria de no ha lugar a su pretensión por la exigencia de la conciliación previa, sin que exista un pronunciamiento en relación a una excepción que está normada en el Código Procesal Civil.

           De los datos que informan la presente acción de defensa, se advierte que la accionante presentó demanda de rescisión de contrato por lesión, cancelación de asientos y gravámenes en DD.RR., reivindicación, desocupación y entrega de inmueble y otros, contra Odair Macedo Pereira, Yamile Suárez Sotelo, Marcus Augusto Martins Ferreira y  todos los herederos de Dolores Echague Alvis; proceso civil dentro del cual por Auto 91, la Jueza Pública Civil y Comercial Tercera de la Capital del departamento de Santa Cruz, declaró no ha lugar a la consideración de la demanda al no cumplir con uno de los requisitos de admisibilidad previstos en la norma, como lo es la conciliación previa; determinación contra la cual, la solicitante de tutela presentó recurso de apelación; identificando dos agravios; el primero, referido al hecho que en la demanda interpuesta se alegó la excepción de conciliación, prevista en el art. 293 del CPC al desconocerse el domicilio de los demandados y el segundo, relacionado al deber de la Jueza  a quo de remitir la demanda al conciliador del juzgado si en caso consideraba necesaria la conciliación previa; recurso que fue resuelto por la Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica Pública Cuarta del respectivo Tribunal Departamental de Justicia, mediante Auto de Vista 079/2018 que confirmó la determinación de la Jueza de primera instancia, bajo los siguientes fundamentos: i) Toda contienda judicial debe estar enmarcada en la ley, sea ésta sustantiva o adjetiva; puesto que, las normas son de orden público y de cumplimiento obligatorio; y, ii) El nuevo modelo de Estado, promueve la cultura de paz, que es un mandato constitucional que debe cumplirse a cabalidad sobre cualquier otra norma; así también, debe considerarse que el art. 292 del citado Código es claro al señalar que la conciliación es un requisito obligatorio y de admisibilidad de la demanda; en tal sentido, los argumentos expuestos por la Jueza a quo para declarar no ha lugar a la misma, encuentran pleno respaldo legal y constitucional, ya que la solicitante de tutela no acreditó el cumplimiento de la conciliación pese de indicar el domicilio de los otros codemandados.

           Bajo estos antecedentes procesales, en la presente acción de amparo constitucional la impetrante de tutela denuncia como lesivas las resoluciones antes señaladas, por el hecho de haber declarado no ha lugar a su demanda ordinaria de recisión de contrato, porque no se agotó previamente el procedimiento de conciliación, a pesar de haber invocado de manera expresa la excepción contenida en el art. 293.6 del CPC.

           Al respecto y de la revisión tanto de la demanda ordinaria presentada, como de las resoluciones ahora impugnadas por la peticionante de tutela, se advierte que efectivamente en el otrosí tercero de su demanda, señaló que desconocía los domicilios reales de los herederos de Dolores Echague Alvis; por lo que, solicitó expresamente se excluya la conciliación previa al amparo del art. 293 del CPC; petición que no mereció pronunciamiento alguno por parte de la Jueza de la causa, quien sin manifestarse respecto a la procedencia o improcedencia de la exclusión de referencia, determinó mediante Auto 91, no ha lugar a la demanda presentada y pese a haberse interpuesto el recurso de apelación contra dicha decisión, expresando como un agravio en concreto la exclusión antes señalada; el Tribunal ad quem incurrió en el mismo error de la Jueza a quo; puesto que, confirmó la Resolución apelada, sin resolver de manera puntual los agravios expresados en el recurso interpuesto por la solicitante de tutela; en efecto, los Vocales demandados, no se refirieron sobre los dos aspectos expresados en la apelación, como fueron la viabilidad o no de la remisión de la demanda al conciliador del juzgado y principalmente, si operaba la excepción a la conciliación previa en base al art. 293.6 del referido cuerpo legal; ya que, si bien es cierto que indicaron que la accionante conocía el domicilio de tres de los demandados; sin embargo, no expresaron suficientemente si ello determinaba la improcedencia de la exclusión solicitada, o si en su caso, solo alcanzaba para los demandados, de los cuales se desconocía los domicilios, o cuál finalmente, el alcance de la aplicación de la referida norma para el caso en análisis.

           En este sentido, la falta de fundamentación, motivación y congruencia en relación a estos dos aspectos transcendentales, sin duda vulneró el derecho al debido proceso de la impetrante de tutela, quien en definitiva no obtuvo una resolución en la que se analice la obligatoriedad de la conciliación previa como requisito de admisibilidad ante el desconocimiento del domicilio de una parte de los demandados dentro de un proceso ordinario, esto en relación a la previsión establecida en el art. 293 de la norma civil adjetiva tantas veces mencionada; situación que debe ser subsanada por los Vocales demandados mediante la emisión de una nueva resolución en la que se resuelvan todos los agravios traídos a consideración; pero, por sobre todo, que analicen detenidamente el instituto de la conciliación y sus excepciones previstas en el ordenamiento jurídico, máxime si de antecedentes se tiene que la peticionante de tutela, ya no cuenta con más plazo para la interposición de una nueva demanda al haber transcurrido seis meses desde que se resolvió la extinción de una similar demanda por inactividad procesal.