SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0268/2019-S2
Fecha: 12-Nov-2019
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0268/2019-S2
Sucre, 24 de mayo de 2019
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
Acción de amparo constitucional
Expediente: 26394-2018-53-AAC
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución de 12 de noviembre de 2018, cursante de fs. 457 a 459 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Jonathan Enrique Herboso Quintana contra Oscar Ivens Vera Espinoza y Laslo Juan de la Cruz Vargas Vilte, ex y actual Fiscal Departamental de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 11 de octubre de 2018, cursante de fs. 29 a 33, el accionante, expresó los siguientes fundamentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
A denuncia de su ex pareja se inició en su contra investigación preliminar por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, concluida la fase intermedia fue emitida la Resolución Conclusiva de Sobreseimiento a su favor, por las Fiscales a cargo del caso, la cual no fue impugnada, debido a que el 14 de febrero de 2017, había sido presentado desistimiento por parte de la denunciante, poniendo fin a la controversia; sin embargo, de oficio el Fiscal Departamental de Cochabamba, mediante Resolución Jerárquica 476/2017 de 29 de agosto, revocó la indicada Resolución, ordenando se pronuncie acusación en su contra, determinación con la cual fue notificado recién el 20 de abril de 2018, después de ocho meses.
Señala que, si bien la Ley Orgánica del Ministerio Público faculta al Fiscal Departamental a resolver los recursos de objeción e impugnación, no lo hace para que acusen y produzcan prueba, como dispone la indicada Resolución, respecto a la pericia psicológica, más aun si durante la etapa preparatoria la víctima no se preocupó de producir este medio probatorio; tampoco tomó en cuenta el desistimiento, que se da cuando las partes han dejado de pelear o litigar, por lo que el fallo impugnado sería prevaricador y contrario a la Constitución y las leyes.
La autoridad demandada no sólo se apartó del marco legal de sus atribuciones, sino que al emitir la Resolución Jerárquica, incurrió en una argumentación difusa, insuficiente, contradictoria y absurda, que transgrede la promoción de la cultura de paz, generando conflicto donde la victima desistió de hacerlo.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Alega la transgresión de sus derechos al debido proceso en sus componentes de motivación y fundamentación, así como los principios de legalidad y seguridad jurídica, citando al efecto el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 15 del Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicita se le conceda la tutela, dejando sin efecto la Resolución Jerárquica 476/2017, y se dicte una nueva resolución sobre la base de las pruebas y antecedentes remitidos por las Fiscales de Materia o Corporativos, enmarcando su actuación y funciones a la Constitución Política del Estado, la Ley Orgánica del Ministerio Público y el Código de Procedimiento Penal, con costas y la condenación de daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
La audiencia pública para considerar la presente acción de amparo constitucional se realizó el 12 de noviembre de 2018, según consta en el acta cursante de fs. 455 a 456 vta., produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante a través de su abogado, en audiencia reiteró y ratificó, lo señalado en su memorial de acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Laslo Juan de la Cruz Vargas Vilte, Fiscal Departamental de Cochabamba, a través de informe presentado el 12 de noviembre de 2018, que corre de fs. 451 a 454 vta., manifestó lo siguiente: a) El accionante cuestiona la Resolución Jerárquica 476/2017 emitida por el ex Fiscal Departamental de Cochabamba Oscar Ivens Vera Espinoza, cuando éste actuó en el marco de sus atribuciones y competencias, conferidas por ley; b) El sobreseimiento se encuentra previsto en el art. 323.3 del Código de Procedimiento Penal (CPP), por el cual el Fiscal en uso de sus facultades como acusador, al no contar con la razón y convicción suficientes para fundar una acusación o afirmar con certeza que el imputado participó del hecho, suspende el procedimiento penal respecto al sobreseído; c) En cuanto al procedimiento, el Fiscal que emitió dicho sobreseimiento, tiene la obligación de poner el mismo en conocimiento de las partes, a fin de que puedan objetar o impugnar lo determinado, luego el Fiscal de Materia, con impugnación o sin ésta, remitirá antecedentes en revisión al Fiscal superior, quien en el plazo de cinco días deberá pronunciarse, revocando el sobreseimiento o ratificando el mismo; d) Las resoluciones emitidas por la Fiscalía Departamental de Cochabamba, se ciñen a lo establecido en la norma, que permite revocar un sobreseimiento, cuando existen elementos y razones explicitas, en las que se sustenta una resolución de acusación formal en juicio oral, la cual fue dictada previa valoración de los elementos de convicción colectados y lo establecido en la norma; e) En cuanto a que se hubieran vulnerado los principios de legalidad y seguridad jurídica, corresponde precisar que la Ley 348 de 9 de marzo de 2013 -Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia- en su art. 59 dispone que la investigación debe seguirse de oficio, independientemente del impulso de la denunciante, por lo que el Ministerio Público debe agotar el procedimiento y el desistimiento de la víctima, no impide formular acusación formal en juicio oral; y, f) La Resolución pronunciada por la ex autoridad, conlleva la pronta materialización de una audiencia de juicio oral, posibilitando que cualquier observación o cuestionamiento de forma o de fondo, sea atendible por el Juez o Tribunal que conozca la causa, tal como prevé el art. 44 de la norma adjetiva penal, actuado en el que en todo caso podría determinarse lo que en derecho corresponda y no a través de una acción tutelar como se pretende.
Oscar Ivens Vera Espinoza, ex Fiscal Departamental de Cochabamba, a través de escrito de 1 de noviembre de 2018, cursante a fs. 37, informó que desde el “30 de noviembre de 2018” (sic) dejó el cargo y ya no tiene atribuciones para remitir antecedentes del caso.
I.2.3. Intervención de la tercera interesada
Ligia Nataly Guzmán Rocha, mediante informe presentado el 5 de noviembre de 2018, cursante de fs. 132 a 134 vta., expresó lo siguiente: 1) El 13 de septiembre de 2016, presentó denuncia verbal en contra de Jonathan Enrique Herboso Quintana por el delito de violencia familiar o doméstica, la que formalizo el 29 del mes y año señalados, con lo que se dio inicio a la investigación; 2) El 9 de noviembre de 2016, estaba programada la pericia psicológica, a la que no pudo asistir debido a su horario de trabajo en el Ministerio Publico; 3) El 14 de febrero de 2017 presentó memorial de desistimiento, debido a la falta de tiempo por su trabajo, que le impedía seguir la causa; 4) El 6 de abril de 2017, los Fiscales emitieron la Resolución de Sobreseimiento en favor del imputado, con la que le notificaron el 9 de junio de igual año, remitiendo el 18 de agosto de ese año el cuaderno de investigaciones en revisión ante el superior jerárquico del Ministerio Público; 5) El 29 de agosto de 2017, fue dictada la Resolución Jerárquica 476/2017 y el 27 de diciembre del mismo año, las Fiscales emiten la Resolución de acusación formal contra Jonathan Enrique Herboso Quintana por el delito de violencia familiar o doméstica; 6) La Resolución expresada por el Fiscal Departamental de Cochabamba, contiene una adecuada fundamentación y valoración integral de todos los elementos colectados en el transcurso de la investigación, los que dan cuenta de las agresiones sufridas por su persona por parte del accionante, sin perder de vista que la pericia psicológica no es la única prueba idónea para evidenciar la afectación causada; y, 7) El accionante se escuda en el desistimiento presentado por su persona, sin tomar en cuenta que conforme dispone el art. 16 del CPP, el Ministerio Público de oficio debe perseguir la comisión de ilícitos, así también lo dispone la Ley 348, respecto del delito que se juzga, al ser de acción pública, el hecho de que hubiera desistido, no impide al Ministerio Público continuar con el proceso, pues es el titular de la acción penal en los delitos de orden público, desistimiento que habría presentado por la presión ejercida en ese momento por el entorno. En virtud de lo cual y toda vez que no se vulneró derecho alguno del impetrante de tutela, solicitó se deniegue la tutela demandada.
I.2.4. Resolución
La Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia Tercera de la Capital del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, a través de la Resolución de 12 de noviembre de 2018, cursante de fs. 457 a 459 vta., denegó la tutela solicitada, determinación asumida con base en los siguientes fundamentos: i) Cuando el Fiscal Departamental emite una resolución jerárquica, ya sea revocando o ratificando el sobreseimiento dispuesto por el Fiscal de Materia en favor del imputado, no puede limitarse únicamente a la citación de algunas pruebas, sin individualizar la actuación de los imputados y sin examinar su conducta en relación a los elementos constitutivos de los delitos por los cuales se les imputó, por lo que deberá verter el razonamiento jurídico de su decisión con la debida diligencia que merecen los justiciables; ii) La Resolución fiscal debe estar debidamente fundamentada, lo que significa que al resolver el fondo, su requerimiento debe cumplir exigencias de forma como de contenido, no limitándose a relatar lo ya expuesto por los sujetos procesales, sino citar los elementos probatorios aportados por éstos, exponer su criterio sobre el valor dado a los mismos, luego del contraste y valoración que hagan de ellos y aplicando las normas jurídicas a resolver, evitando así tomar decisiones arbitrarias; iii) Elementos esenciales que hacen al debido proceso, la motivación y fundamentación, que deben ser observados por todas las autoridades dentro del Estado Plurinacional; iv) Sin embargo esta motivación y fundamentación no implica una exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y fondo, pudiendo la misma ser concisa, clara, exponiendo los puntos que sustentan su decisión; y, v) La Resolución Jerárquica 476/2017, se encuentra debidamente fundamentada y motivada, tomando en cuenta que el impetrante de tutela podrá ejercer su derecho a la defensa dentro del juicio, pudiendo demostrar en esa instancia que la acusación del Fiscal es errónea.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Ligia Nataly Guzmán Rocha contra Jonathan Enrique Herboso Quintana, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, previsto y sancionado por el art. 272 Bis del Código Penal (CP), modificado por la Ley 348, fue pronunciada la Resolución de sobreseimiento en el caso FIS-CBBA 1603691, cuya parte conclusiva señala lo siguiente: “IV.- CONCLUSION.- En merito a lo expuesto, las Dras. PATRICIA ZENTENO HEREDIA, NOEMI COSSIO ARGANDOÑA y JIMENA BARRIOS DIAS Fiscales de Materia de la FEVAP (Fiscalía Especializada en Victimas de Atención Prioritaria) CORPORATIVA -2, en representación de la Sociedad, en función de los Arts. 323 inc.3), 72, 73, 5 y 278 del Código de Procedimiento Penal y Art. 40 de la Ley Organiza del Ministerio Público: REQUIEREN: EL SOBRESEIMIENTO a favor de: JONATHAN ENRIQUE HERBOSO QUINTANA, por la comisión del delito de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA, previsto y sancionado en el art. 272 bis del Código Penal, incorporado por la Ley 348, debido a que los elementos de prueba recolectados, resultan insuficientes. En cumplimiento de lo establecido en el Art. 324 del Código de Procedimiento Penal póngase a conocimiento de partes el sobreseimiento decretado el mismo que podrá ser impugnado en el plazo de cinco días siguientes a su notificación. De igual forma póngase la presente resolución a conocimiento de la Autoridad Jurisdiccional y el superior jerárquico. Cochabamba 6 de abril de 2017” -sic- (fs. 344 a 349).
II.2. Cursa igualmente la Resolución Jerárquica 476/2017 de 29 de agosto, pronunciada dentro del caso referido, en revisión de sobreseimiento, cuya parte resolutiva es como sigue: “V. POR TANTO.- El suscrito Fiscal Departamental de Cochabamba en virtud a los argumentos expuestos precedentemente con la facultad conferida por el art. 324 del CPP, concordante con el art. 34.17 de la LOM, resuelve REVOCAR la Resolución de sobreseimiento, de 06 de abril de 2017, pronunciada por las Fiscales PATRICIA ZENTENO HEREDIA, NOEMI COSSIO ARGANDOÑA Y JIMENA BARRIOS DIAZ, intimándose a la autoridad Fiscal asignada para que en el plazo máximo de 10 días acuse y/o acuerde una salida alternativa, en razón al referido hecho ante la autoridad jurisdiccional competente, con los efectos jurídicos consiguientes” -sic- (fs. 354 a 357 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante sostiene que se lesionó su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, así como los principios de legalidad y seguridad jurídica, ello a través de la Resolución Jerárquica 476/2017, emitida por el Fiscal Departamental de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, por la cual fue revocado el Requerimiento Conclusivo de Sobreseimiento dictado anteriormente a su favor, ordenando a los Fiscales inferiores presenten acusación formal en su contra, autoridad del Ministerio Público que habría actuado excediéndose en sus atribuciones y sin considerar que existe desistimiento de la víctima.
En revisión, corresponde determinar si los extremos demandados son evidentes para conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso
Al respecto la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero, refiere lo siguiente: “El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como uno de los elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre[1], la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se estaría vulnerando dicho derecho. Posteriormente, en la SC 0946/2004-R de 15 de junio[2], se aclara que esta garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.
En la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, se determinan los requisitos que deben contener toda resolución jurisdiccional o administrativa con la finalidad de garantizar el derecho a la fundamentación y motivación como elemento configurativo del debido proceso, así en su Fundamento Jurídico III.3, señala:
…a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.
En cuanto a los requisitos que debe contener una resolución administrativa en segunda instancia, la SCP 0275/2012 de 4 de junio[3], precisa que dicho fallo debe exponer los hechos y citar las normas que sustentan la decisión, además de pronunciarse sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso.
Por su parte, la SC 0802/2007-R de 2 de octubre[4] se refiere a los supuestos de motivación arbitraria; empero, es la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre[5] la que desarrolla el contenido esencial del derecho a una resolución fundada, señalando que el mismo está dado por sus finalidades implícitas, como son: a) El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad; b) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; c) Garantizar la posibilidad del control de la resolución a través de los medios de impugnación; d) Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad y, e) La observancia del principio dispositivo que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes -quinta finalidad complementada por la SCP 0100/2013 de 17 de enero[6]-.
Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo. Ejemplificando refiere, que la decisión sin motivación se presenta cuando la resolución no da razones que la sustenten; en tanto que la motivación arbitraria es la que sustenta la decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas o cuando deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; la motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; finalmente, la falta de coherencia del fallo se da, en su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; en su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en la SC 0863/2003-R de 25 de junio[7], así como en la SC 0358/2010 de 22 de junio[8], estableciendo que en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo, es decir su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la SCP 1915/2012 de 12 de octubre[9], entre otras. Por su parte, respecto a la congruencia de las resoluciones de segunda instancia, la SC 0682/2004-R de 6 de mayo[10], señala que el pronunciamiento debe guardar correspondencia con los agravios de la apelación y la contestación de alzada.
En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa.
Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional, con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna” (el resaltado es nuestro).
III.2. Sobre la motivación y fundamentación de las resoluciones emitidas por el Ministerio Público. Jurisprudencia reiterada
Este Tribunal a través de la SCP 0246/2018-S2 de 12 de junio, señaló lo siguiente: “El deber de fundamentar y motivar las resoluciones sean judiciales o administrativas, por parte de las autoridades que las emiten en sus respectivos ámbitos, también alcanza a los representantes del Ministerio Público, en sus diferentes jerarquías. En este sentido, se pronunció la jurisdicción constitucional al establecer en la SC 1523/2004-R de 28 de septiembre, que: ‘…toda decisión emitida dentro de un proceso penal que no implique cuestión de mero trámite sino que concierna al fondo de lo que se investiga debe ser necesariamente motivada o lo que es lo mismo, debidamente fundamentada, lo que significa, que tanto el fiscal o los jueces que conozcan el proceso, sea en control jurisdiccional o para resolver el fondo, deberán dictar sus requerimientos o resoluciones cumpliendo las exigencias de la estructura de forma como de contenido de las mismas. En particular en lo relativo al contenido de fondo, no sólo deberán circunscribirse a relatar lo expuesto por las partes sino también citar las pruebas que aportaron las partes, exponer su criterio sobre el valor que le dan a las mismas luego del contraste y valoración que hagan de ellas dando aplicación a las normas jurídicas aplicables para finalmente resolver.
Si no proceden de esa forma y dictan una resolución sin respetar la estructura señalada, resulta obvio que su decisión será arbitraria y considerada subjetiva e injusta, pues el sujeto procesal a quien no le sea favorable no podrá entender y menos saber la razón jurídica de la decisión; y de incurrirse en esta omisión al disponer sobreseimiento a favor de la parte imputada, la víctima podrá impugnar el requerimiento ante el superior jerárquico, y si éste igualmente incurre en la misma omisión, quedará abierta la jurisdicción constitucional para que acuda a la misma en busca de protección a sus derechos a la seguridad jurídica y de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, cuyo alcance no abarca, como se dijo, a que la parte acusadora pretenda que este Tribunal obligue a un Fiscal a presentar obligatoriamente la acusación si no únicamente a que dicha autoridad emita su requerimiento conclusivo debidamente fundamentado como lo exigen las normas previstas por los arts. 45 inc. 7) de la LOMP, 73 y 323.3 del CPP’ (jurisprudencia reiterada entre otras, en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1198/2015-S3 de 2 de diciembre; 0005/2018-S3 de 28 de febrero; y, 0010/2018-S4 de 6 de febrero).
Asumiendo el entendimiento jurisprudencial citado y ampliándolo, la SCP 0267/2015-S3 de 26 de marzo, señaló: ‘Ahora bien pese a que la jurisprudencia constitucional es genérica corresponde precisar que entre los efectos de una ratificatoria de sobreseimiento se encuentra el impedimento para un nuevo procesamiento penal a la persona sobreseída por el mismo hecho (art. 324 del CPP), pues lo contrario lesionaría la garantía de la persecución penal única; es decir, tiene efectos similares a una sentencia absolutoria aunque no son equivalentes; por lo que, a objeto de dar protección a los derechos de la víctima el análisis de la justicia constitucional respecto a la fundamentación debe ser intensa.
Por el contrario, el efecto de la revocatoria de sobreseimiento no es en absoluto similar a una sentencia condenatoria ni contiene los mismos resultados, ya que pronunciada la misma por el Fiscal Departamental, el Fiscal de Materia deberá emitir acusación formal delimitando el objeto del proceso al identificar a los posibles autores del hecho presuntamente delictuoso y los hechos que se deben probar en juicio; por otra parte, el procesado es la contraparte y ejerce su derecho a la defensa, pudiendo demostrar ampliamente en juicio si la acusación del fiscal es errónea, siendo en ese entendido el juez un tercero imparcial, quien luego de valorar la prueba de cargo y de descargo producida en juicio, emitirá un pronunciamiento al respecto; por otro lado, la revisión sobre la fundamentación por la justicia constitucional, en este tipo de casos, solo podrá realizarse cuando las incongruencias de tal magnitud sean evidentes; empero, de ninguna manera corresponderá revisar la contundencia o no de las pruebas consideradas por un Fiscal Departamental para emitir una acusación, pues la emisión de una acusación atinge exclusivamente al Ministerio Público bajo responsabilidad (art. 166 del CP)’.
Como se extrae de la jurisprudencia constitucional glosada precedentemente, el deber de motivación y fundamentación de las resoluciones alcanza no solo a las autoridades judiciales y administrativas, sino también a los fiscales que están obligados a fundamentar sus decisiones, de conformidad con lo que dispone el art. 73 del CPP, que establece: ‘Los fiscales formularán sus requerimientos y resoluciones de manera fundamentada y específica. Procederán oralmente en las audiencias y en el juicio y, por escrito, en los demás casos’” (negritas adicionadas).
III.3. Análisis del caso concreto
En el caso de autos, se constata que la presente acción de amparo constitucional, emerge de la Resolución Jerárquica 476/2017 emitida por el Fiscal Departamental de Cochabamba, dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público contra el ahora accionante, a denuncia de Ligia Nataly Guzmán Rocha, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, quien se constituye como tercera interesada en esta acción de defensa.
Es así que, de los antecedentes procesales se constata que, el accionante acudió a la jurisdicción constitucional, al considerar que se lesionaron sus derechos constitucionales; toda vez que, el Fiscal Departamental de Cochabamba a través de la Resolución Jerárquica 476/2017, sin la debida fundamentación ni motivación, revocó la Resolución de Sobreseimiento, emitida por las Fiscales de Materia a su favor; disponiendo en consecuencia, la continuación del proceso penal, debiendo procederse a la formulación y presentación de la acusación formal, conforme a lo establecido por el art. 324 del CPP.
Dentro del contexto señalado, lo que esencialmente denuncia la parte actora, es la supuesta falta de fundamentación y motivación en la Resolución Jerárquica 476/2017, dictada por el Fiscal Departamental de Cochabamba, autoridad que a decir del accionante, se habría excedido en el ejercicio de sus atribuciones, al ordenar que se lo acuse y se produzca prueba pericial psicológica en el juicio oral, además de no considerar el desistimiento formulado por la denunciante en la fase de investigación.
A efectos de determinar si es evidente lo alegado por el impetrante de tutela, es necesario examinar la Resolución cuestionada. En este entendido, se advierte que la estructura de la misma contiene la relación de hechos, los elementos probatorios cursantes en el cuaderno de investigaciones y la consiguiente fundamentación, en la que consigna el análisis del tipo penal, que conforme a los antecedentes procesales, es de violencia familiar o doméstica y la relación causal, es así que en una primera parte titulada “I. Antecedentes con Relevancia Jurídica” de manera ordenada y coherente, la Resolución en examen, en el subtítulo “I.1 Fundamentos de la acción penal” relata los antecedentes que hacen al caso desde su inicio; seguidamente el punto “I.2 Contenido de la Resolución de Sobreseimiento”, refiere los puntos relevantes en los que se basó tal determinación, centrados principalmente en la pericia psicológica que no fue practicada a la víctima; cerrando esta primera parte el subtítulo “I.3 Remisión de oficio de la Resolución de Sobreseimiento para su respectiva Revisión Jerárquica” se señala la obligatoriedad del Fiscal Departamental de proceder a la revisión de oficio de la Resolución pronunciada por los Fiscales inferiores, sustentada en el art. 324 del CPP.
Prosiguiendo, la segunda parte de la Resolución en análisis “II. Fundamentación de la Resolución Jerárquica”, contiene dos acápites, en los que describe el rol del Ministerio Público y del ejercicio de la acción penal pública, así como la labor que dicha institución desarrolla como titular de la acción penal pública por mandato constitucional (art. 225.I de la CPE), efectuando citas de resoluciones constitucionales que corroboran su función.
La parte central de la Resolución -ahora cuestionada- ésta desarrollada en una tercera parte “III. Del caso concreto”, en la que de manera clara y sostenida, el fallo muestra y explica puntualmente los elementos, por los que consideró que los actos en el periodo de la investigación del caso, así como los argumentos de la Resolución revisada, son inconsistentes, entre ellos, el hecho de que no se hubieran practicado las pericias psicosociales del entorno familiar y de la víctima, que permitan establecer los indicios de violencia psicológica, a la que habría sido sometida la denunciante, ello corroborado por las declaraciones de los testigos y el informe psicosocial; sumándose a ello que la víctima si bien impugnó la Resolución de Sobreseimiento, lo hizo fuera de plazo, y el hecho de que el imputado no desvirtuara el ilícito atribuido, es decir, la violencia psicológica e incluso física, ejercidos contra Ligia Nataly Guzmán Rocha.
Por lo relacionado precedentemente y de la revisión de la Resolución Jerárquica 476/2017, se constata, que el Fiscal Departamental de Cochabamba, autoridad ahora demandada, actuó correctamente, en uso de sus facultades y atribuciones legales, al analizar los argumentos contenidos en la Resolución de Sobreseimiento de 6 de abril de 2017, pronunciándose respecto a la inconsistencia de los argumentos en los que las Fiscales de Materia asignadas al caso sustentaron su determinación; fundamentando conforme a derecho, sobre el análisis del tipo penal y la relación causal, señalando y aplicando la normativa legal que rige la materia, para concluir, luego de lo argumentado, con la revocatoria de la Resolución de Sobreseimiento, no siendo por tanto evidente, lo alegado por el accionante en la interposición de la presente acción tutelar, toda vez que la labor desempeñada por el Fiscal Departamental de Cochabamba, responde a lo establecido en la norma, que compele a la indicada autoridad, a revisar las resoluciones de sobreseimiento emitidas por los Fiscales inferiores.
Por consiguiente, lo denunciado por el -ahora accionante- en sentido que el Fiscal Departamental de Cochabamba, pronunció la Resolución Jerárquica 476/2017, sin fundamentación ni motivación, de manera oficiosa, carece de mérito, advirtiéndose más al contrario suficiente y clara motivación que sustenta la decisión jerárquica; es decir, que dicha autoridad cumplió con las reglas del debido proceso y con lo establecido por la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, lo que determina se deniegue la tutela impetrada.
En consecuencia, la Jueza de garantías al denegar la tutela solicitada, efectuó una correcta compulsa de los antecedentes procesales.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución de 12 de noviembre de 2018, cursante de fs. 457 a 459 vta., pronunciada por la Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia Tercera de la Capital del departamento de Cochabamba; y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada, en los términos resueltos por la Jueza de garantías y los esbozados en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
MAGISTRADO
Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA
[1]El Cuarto Considerando, señala: “…el derecho al debido proceso, que entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos y al margen de ello, la fundamentación legal que sustenta la parte dispositiva de la misma.
(…) consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión arbitraria y dictatorial que vulnera de manera flagrante el citado derecho que otorga a las partes saber el porqué de la parte dispositiva de un fallo o Resolución”.
[2]El FJ III.3 indica que: “…la garantía del debido proceso no es únicamente aplicable en el ámbito judicial, sino también en el administrativo y disciplinario, cuanto tenga que determinarse una responsabilidad disciplinaria o administrativa e imponerse una sanción como ha ocurrido en el presente caso”.
[3]El FJ III.2.3, refiere que: “Toda autoridad administrativa que emita una resolución en segunda instancia, debe mínimamente exponer en la resolución: 1) Los hechos, citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución, efectuando la relación de causalidad entre los hechos y la norma aplicable; 2) Pronunciamiento sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso de alzada, actuando en mínima petita, considerando cada aspecto de manera puntual y expresa, desarrollando una valoración lógica de los puntos impugnados, efectuar lo contrario, elimina la parte fundamental de la resolución, lesionando efectivamente el debido proceso, derivando en el extremo inaceptable que los procesados no puedan conocer cuáles son las razones del fallo y cuál es la posición del tribunal de alzada en relación con los puntos impugnados.
En tanto y en cuanto, las resoluciones administrativas de segunda instancia conlleven insertas en su texto de manera expresa, las respuestas a todos los aspectos cuestionados en el recurso de impugnación, el sujeto sometido al proceso disciplinario, tendrá la plena convicción respecto a que la decisión asumida por la autoridad administrativa es a todas luces justa. Esta afirmación nos lleva a concluir que no le está permitido a la autoridad administrativa, reemplazar una adecuada y sustanciosa fundamentación por una elemental relación de antecedentes”.
[4]El FJ III.4, expresa: “Consiguientemente, aplicando los principios informadores del derecho sancionador, las resoluciones pronunciadas por el sumariante y demás autoridades competentes deberán estar fundamentadas en debida forma, expresando lo motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. Fundamentación que no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos y presentación de pruebas o los criterios expuestos por las partes, y en los casos en los que existan coprocesados, resulta primordial la individualización de los hechos, las pruebas, la calificación legal de la conducta y la sanción correspondiente a cada uno de ellos en concordancia con su grado de participación o actuación en el hecho acusado”.
[5]El FJ III.1, manifiesta: “En ese marco, se tiene que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión está dado por sus finalidades implícitas, las que contrastadas con la resolución en cuestión, dará lugar a la verificación de su respeto y eficacia. Estas son: (1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad. Estos elementos se desarrollarán a continuación: (…)
(2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia. (…)
b) En correspondencia con lo anterior, la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) Una `decisión sin motivación´, o extiendo esta es b.2) Una `motivación arbitraria´; o en su caso, b.3) Una `motivación insuficiente´.
c) La arbitrariedad también se expresa en la falta de coherencia, o incongruencia de la decisión (principio de congruencia), cuando el conjunto de las premisas, -formadas por las normas jurídicas utilizadas para resolver el caso, más los enunciados fácticos que describen los hechos relevantes- no son correctas, fundadas y si, además, su estructura también no lo es. Esto, más allá si la resolución que finalmente resuelva el conflicto es estimatoria o desestimatoria a las pretensiones de las partes. Es decir, como señala Robert Alexy, se trata de ver si la decisión se sigue lógicamente de las premisas que se aducen como fundamentación”.
[6]El FJ III.2, señala: “A las cuatro finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión cuáles son: 1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) la Constitución formal, es decir, el texto escrito; y, 1.b) los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; 4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad (SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, se suma un quinto elemento de relevancia constitucional; y, 5) La exigencia de la observancia del principio dispositivo.
5) La observancia del principio dispositivo, implica la exigencia que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos”.
[7]El FJ III.3, establece: “Que, al margen de ello, también cabe reiterar que el art. 236 CPC, marca el ámbito de contenido de la resolución a dictarse en apelación, pues estipula que la misma, deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que además hubieran sido objeto de apelación y fundamentación, de manera que el Juez o tribunal ad-quem, no puede ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad esté expresamente prevista por ley”.
[8]El FJ III.3.1, indica: “De esa esencia deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes”.
[9]El FJ III.2, refiere: “La abundante jurisprudencia del extinto Tribunal Constitucional, ha señalado con relación al principio de congruencia -que es determinante en cualquier proceso judicial o administrativo- como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, que implica la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume (SC 1619/2010-R de 15 de octubre). Bajo ese razonamiento, el principio de congruencia forma parte de derecho-garantía-principio del debido proceso, contemplado en el art. 115.I de la CPE”.
[10]El FJ III.1, manifiesta: “Además de ello, toda resolución dictada en apelación, no sólo por disposición legal sino también por principio general, debe sujetarse a los puntos de apelación expuestos por la parte apelante, que se entiende deben estar relacionados con lo discutido ante el juez a quo. Para el mismo objetivo -resolver la apelación-, también el juez ad quem, si se trataran de varias apelaciones y deba resolverlas en una sola resolución deberá individualizar a las partes, lo que supone también, la individualización de sus pretensiones y resolverlas de la misma forma; pues en el único caso que podrá dirigirse en su fundamentación a dos o más apelantes, será cuando éstos hubieran coincidido en sus argumentos al presentar su apelación, o varios hubieran presentado apelación en forma conjunta. Ahora bien, la misma obligación que tiene el juez ad quem frente a los apelantes, también debe cumplirla frente a la parte adversa, para el caso de que el procedimiento aplicable admita que la misma pueda responder al recurso, pues omitir las consideraciones a la respuesta igual que no responder a los puntos de apelación, resulta arbitrario y por lo mismo, daría lugar a una omisión indebida plasmada en la resolución que resuelve la apelación”.