SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0268/2019-S2
Fecha: 12-Nov-2019
1)
Ligia Nataly Guzmán Rocha, mediante informe presentado el 5 de noviembre de 2018, cursante de fs. 132 a 134 vta., expresó lo siguiente: 1) El 13 de septiembre de 2016, presentó denuncia verbal en contra de Jonathan Enrique Herboso Quintana por el delito de violencia familiar o doméstica, la que formalizo el 29 del mes y año señalados, con lo que se dio inicio a la investigación; 2) El 9 de noviembre de 2016, estaba programada la pericia psicológica, a la que no pudo asistir debido a su horario de trabajo en el Ministerio Publico; 3) El 14 de febrero de 2017 presentó memorial de desistimiento, debido a la falta de tiempo por su trabajo, que le impedía seguir la causa; 4) El 6 de abril de 2017, los Fiscales emitieron la Resolución de Sobreseimiento en favor del imputado, con la que le notificaron el 9 de junio de igual año, remitiendo el 18 de agosto de ese año el cuaderno de investigaciones en revisión ante el superior jerárquico del Ministerio Público; 5) El 29 de agosto de 2017, fue dictada la Resolución Jerárquica 476/2017 y el 27 de diciembre del mismo año, las Fiscales emiten la Resolución de acusación formal contra Jonathan Enrique Herboso Quintana por el delito de violencia familiar o doméstica; 6) La Resolución expresada por el Fiscal Departamental de Cochabamba, contiene una adecuada fundamentación y valoración integral de todos los elementos colectados en el transcurso de la investigación, los que dan cuenta de las agresiones sufridas por su persona por parte del accionante, sin perder de vista que la pericia psicológica no es la única prueba idónea para evidenciar la afectación causada; y, 7) El accionante se escuda en el desistimiento presentado por su persona, sin tomar en cuenta que conforme dispone el art. 16 del CPP, el Ministerio Público de oficio debe perseguir la comisión de ilícitos, así también lo dispone la Ley 348, respecto del delito que se juzga, al ser de acción pública, el hecho de que hubiera desistido, no impide al Ministerio Público continuar con el proceso, pues es el titular de la acción penal en los delitos de orden público, desistimiento que habría presentado por la presión ejercida en ese momento por el entorno. En virtud de lo cual y toda vez que no se vulneró derecho alguno del impetrante de tutela, solicitó se deniegue la tutela demandada.
Al respecto la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero, refiere lo siguiente: “El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como uno de los elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre[1], la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se estaría vulnerando dicho derecho. Posteriormente, en la SC 0946/2004-R de 15 de junio[2], se aclara que esta garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.
En la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, se determinan los requisitos que deben contener toda resolución jurisdiccional o administrativa con la finalidad de garantizar el derecho a la fundamentación y motivación como elemento configurativo del debido proceso, así en su Fundamento Jurídico III.3, señala:
…a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- [3]
- [4]
- arbitrariedad
- Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional, con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna
- III.2. Sobre la motivación y fundamentación de las resoluciones emitidas por el Ministerio Público. Jurisprudencia reiterada
- Por el contrario, el efecto de la revocatoria de sobreseimiento no es en absoluto similar a una sentencia condenatoria ni contiene los mismos resultados, ya que pronunciada la misma por el Fiscal Departamental, el Fiscal de Materia deberá emitir acusación formal delimitando el objeto del proceso al identificar a los posibles autores del hecho presuntamente delictuoso y los hechos que se deben probar en juicio; por otra parte, el procesado es la contraparte y ejerce su derecho a la defensa, pudiendo demostrar ampliamente en juicio si la acusación del fiscal es errónea, siendo en ese entendido el juez un tercero imparcial, quien luego de valorar la prueba de cargo y de descargo producida en juicio, emitirá un pronunciamiento al respecto; por otro lado, la revisión sobre la fundamentación por la justicia constitucional, en este tipo de casos, solo podrá realizarse cuando las incongruencias de tal magnitud sean evidentes; empero, de ninguna manera corresponderá revisar la contundencia o no de las pruebas consideradas por un Fiscal Departamental para emitir una acusación, pues la emisión de una acusación atinge exclusivamente al Ministerio Público bajo responsabilidad (art. 166 del CP)’.
- Fragmento 17
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR
- MAGISTRADA
- el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada
- c)