SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0268/2019-S2
Fecha: 12-Nov-2019
a)
Laslo Juan de la Cruz Vargas Vilte, Fiscal Departamental de Cochabamba, a través de informe presentado el 12 de noviembre de 2018, que corre de fs. 451 a 454 vta., manifestó lo siguiente: a) El accionante cuestiona la Resolución Jerárquica 476/2017 emitida por el ex Fiscal Departamental de Cochabamba Oscar Ivens Vera Espinoza, cuando éste actuó en el marco de sus atribuciones y competencias, conferidas por ley; b) El sobreseimiento se encuentra previsto en el art. 323.3 del Código de Procedimiento Penal (CPP), por el cual el Fiscal en uso de sus facultades como acusador, al no contar con la razón y convicción suficientes para fundar una acusación o afirmar con certeza que el imputado participó del hecho, suspende el procedimiento penal respecto al sobreseído; c) En cuanto al procedimiento, el Fiscal que emitió dicho sobreseimiento, tiene la obligación de poner el mismo en conocimiento de las partes, a fin de que puedan objetar o impugnar lo determinado, luego el Fiscal de Materia, con impugnación o sin ésta, remitirá antecedentes en revisión al Fiscal superior, quien en el plazo de cinco días deberá pronunciarse, revocando el sobreseimiento o ratificando el mismo; d) Las resoluciones emitidas por la Fiscalía Departamental de Cochabamba, se ciñen a lo establecido en la norma, que permite revocar un sobreseimiento, cuando existen elementos y razones explicitas, en las que se sustenta una resolución de acusación formal en juicio oral, la cual fue dictada previa valoración de los elementos de convicción colectados y lo establecido en la norma; e) En cuanto a que se hubieran vulnerado los principios de legalidad y seguridad jurídica, corresponde precisar que la Ley 348 de 9 de marzo de 2013 -Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia- en su art. 59 dispone que la investigación debe seguirse de oficio, independientemente del impulso de la denunciante, por lo que el Ministerio Público debe agotar el procedimiento y el desistimiento de la víctima, no impide formular acusación formal en juicio oral; y, f) La Resolución pronunciada por la ex autoridad, conlleva la pronta materialización de una audiencia de juicio oral, posibilitando que cualquier observación o cuestionamiento de forma o de fondo, sea atendible por el Juez o Tribunal que conozca la causa, tal como prevé el art. 44 de la norma adjetiva penal, actuado en el que en todo caso podría determinarse lo que en derecho corresponda y no a través de una acción tutelar como se pretende.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- [3]
- [4]
- arbitrariedad
- Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional, con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna
- III.2. Sobre la motivación y fundamentación de las resoluciones emitidas por el Ministerio Público. Jurisprudencia reiterada
- Por el contrario, el efecto de la revocatoria de sobreseimiento no es en absoluto similar a una sentencia condenatoria ni contiene los mismos resultados, ya que pronunciada la misma por el Fiscal Departamental, el Fiscal de Materia deberá emitir acusación formal delimitando el objeto del proceso al identificar a los posibles autores del hecho presuntamente delictuoso y los hechos que se deben probar en juicio; por otra parte, el procesado es la contraparte y ejerce su derecho a la defensa, pudiendo demostrar ampliamente en juicio si la acusación del fiscal es errónea, siendo en ese entendido el juez un tercero imparcial, quien luego de valorar la prueba de cargo y de descargo producida en juicio, emitirá un pronunciamiento al respecto; por otro lado, la revisión sobre la fundamentación por la justicia constitucional, en este tipo de casos, solo podrá realizarse cuando las incongruencias de tal magnitud sean evidentes; empero, de ninguna manera corresponderá revisar la contundencia o no de las pruebas consideradas por un Fiscal Departamental para emitir una acusación, pues la emisión de una acusación atinge exclusivamente al Ministerio Público bajo responsabilidad (art. 166 del CP)’.
- Fragmento 17
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR
- MAGISTRADA
- el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada
- c)