SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0789/2019-S3
Fecha: 14-Nov-2019
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0789/2019-S3
Sucre, 14 de noviembre de 2019
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
Acción de amparo constitucional
Expediente: 29846-2019-60-AAC
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución de 3 de julio de 2019, cursante de fs. 331 a 337 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Mario Jorge Jerez Calle en representación de Lizeth Susan Alvarez Taylor contra Elisa Sánchez Mamani y Silvia Clara Zurita Aguilar, Vocales de la Sala Familiar, Niñez y Adolescencia; y, Sala Penal Cuarta respectivamente, del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; Delina Zurita Herbas y Ronald Patón Chuquimia, ex y actual, Juez Público Civil y Comercial Primero de Quillacollo del mismo departamento.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 13 de noviembre de 2018 y 9 de enero de 2019, cursantes de fs. 282 a 294 vta., 297 a 298, la accionante a través de su representante, expresó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso ejecutivo seguido por Wilfredo Zurita Mejía contra Antonio Álvarez Terrazas y Lisbeth Susan Taylor Gonzáles de Álvarez, el 13 de marzo de 2009 se dictó Sentencia declarando probada la demanda e improbadas las excepciones de impersonería en el ejecutante y prescripción opuestas por los demandados. Por decreto de 3 de octubre del mismo año, se dispuso la inscripción definitiva de la Sentencia y Auto de ejecutoria, sobre el inmueble registrado; además, de la notificación a Derechos Reales (DD.RR.) y que por Secretaría se franquee testimonio de ley.
Por memorial de 12 de junio de 2014, la impetrante de tutela, acompañando documentación de derecho de propiedad interpuso tercería de dominio excluyente, siendo respondida por la parte ejecutante. Mediante Resolución de 5 de diciembre de 2016, se declaró probada la demanda y esta última apeló dicha determinación.
En alzada mediante Auto de Vista REG/S.MCFNA/AUT. 50/01.08.2018 de 1 de agosto de 2018, complementado por Auto de 18 de septiembre de igual año, se dispuso la nulidad de obrados hasta el decreto de 18 de junio de 2014; es decir, incluso la providencia que corrió traslado con la tercería de dominio excluyente, considerando que son resoluciones manifiestamente contrarias a la ley y que suprimen sus derechos fundamentales.
La razón de anular obrados de oficio, según el Tribunal ad quem, fue basada en la aplicación del art. 106 del Código Procesal Civil (CPC), “…Ley No. 439 de 19 de NOVIEMBRE DE 2013, con vigencia plena desde 10 DE FEBRERO DE 2016 y art. 17.I de la ley No. 025 de 24 de JUNIO DEL 2010 Ley del Organo Judicial, también con VIGENCIA PLENA DESDE 3 DE ENERO DEL 2012, normas que se interpreta y complementa ilegal, tardía, retroactiva y PARCIALIZADAMENTE a un Auto de Vista pronunciado por la anterior CORTE SUPERIOR DEL DISTRITO en su SALA CIVIL SEGUNDA en 27 DE SEPTIEMBRE DEL 2004…” (sic).
Continúa alegando que “Al aplicar los arts. 106 y 109 del Código Procesal Civil y art. 17.I de la ley del Organo Judicial LA NULIDAD PROCESAL DE OFICIO, viola las disposiciones legales referidas aplicándolas RETROACTIVAMENTE A UN CASO YA RESUELTO en 27 DE SEPTIEMBRE DEL 2004, (después de 14 años) ya que la nulidad PROCESAL DE OFICIO solo procede CUANDO EXISTEN IRREGULARIDADES PROCESALES INSUBSANABLES Y QUE ESTAN CALIFICADAS EXPRESAMENTE POR LA LEY, (NO HAY NULIDAD SIN LEY QUE LA ESTABLEZCA)…” (sic).
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La accionante a través de su representante estimó lesionado su derecho al debido proceso en sus elementos de congruencia, a la defensa, a la tutela judicial efectiva y a la cosa juzgada, citando al efecto los arts. 115 y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, determinando la nulidad del Auto de Vista REG/S.MCFNA/AUT. 50/01.08.2018, complementado por Auto de 18 de septiembre de igual año, y en consecuencia se dicte un nuevo auto de vista, resolviendo la tercería de dominio excluyente en base al recurso de apelación interpuesto.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 3 de julio de 2019, según consta en acta cursante de fs. 328 a 330, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante a través de su representante, reiteró in extenso los términos de su memorial de acción de amparo constitucional presentado.
I.2.2. Informe de los demandados
Elisa Sánchez Mamani y Silvia Clara Zurita Aguilar, Vocales de la Sala Familiar, Niñez y Adolescencia y Sala Penal Cuarta respectivamente, del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por informe escrito presentado el 2 de julio de 2019, cursante a fs. 327 y vta., señalaron que al conformar las Salas referidas, en caso de concederse la tutela existe imposibilidad material de volver a conocer la causa en grado de apelación por la materia.
El Auto de Vista REG/S.MCFNA/AUT. 50/01.08.2018 fue dictado conforme a normativa legal vigente, sin vulnerar ningún derecho de la impetrante de tutela y lo que pretende esta es revisar, regularizar o anular actuaciones procesales que no es posible deferir de ninguna manera.
Delina Irma Zurita Herbas y Ronald Patón Chuquimia, ex y actual, Juez Público Civil y Comercial Primero de Quillacollo del departamento de Cochabamba, pese a su notificación cursante a fs. 301 y 323 de obrados, no remitieron informe alguno ni se presentaron en audiencia.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Wilfredo Zurita Mejía, Antonio Álvarez Terrazas y Lisbeth Susan Taylor Gonzales de Álvarez, no remitieron escrito alguno ni se presentaron en audiencia, pese a su notificación por comisión instruida, cursante de fs. 303 a 324.
I.2.4. Resolución
La Jueza Pública Civil y Comercial Vigésimo Primera de la Capital del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, por Resolución de 3 de julio de 2019, cursante de fs. 331 a 337 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo la revocatoria del Auto de Vista REG/S.MCFNA/AUT. 50/01.08.2018 y Auto complementario de 18 de septiembre de igual año, en base a los fundamentos expuestos dicten nueva resolución debidamente motivada, sin espera de turno, observando el tenor considerativo y siendo que el proceso ejecutivo se encuentra en fase de ejecución de sentencia con medidas previas a remate, en estricta aplicación del art. 34 del Código Procesal Constitucional (CPCo), se dejó en suspenso la tramitación del proceso antes referido, entre tanto no concluya la presente acción de amparo constitucional, conforme a los siguientes fundamentos: a) El a quo al anular obrados hasta el decreto de 18 de junio de 2014, afectando solo a los actos posteriores que conforman la cadena o tengan dependencia directa con el trámite de la tercería de dominio excluyente, interpuesto por memorial de 12 de igual mes y año, por la solicitante de tutela, sin afectar a otros actos anteriores o el resto de los actos realizados en el proceso, no obró acorde a derecho; b) En las Resoluciones cuestionadas, las Vocales demandadas debieron regirse a las normas insertas en el Código de Procedimiento Civil -Ley 1760-, siendo aplicable la Disposición Transitoria Octava (procesos en etapa de ejecución de sentencia) del Código Procesal Civil -Ley 439-, respecto de que las causas ya iniciadas y en esa etapa, se mandarán por lo dispuesto en el Código Adjetivo anterior para las actuaciones que aun puedan realizarse o modificarse hasta el cumplimiento de la sentencia; y, c) Las autoridades prenombradas debieron abocarse a los puntos cuestionados por el apelante de la Resolución que resuelve la tercería de dominio excluyente y no actuar de oficio disponiendo la nulidad de obrados, ya que “retrotrayeron” la causa a actuados precluidos.
Impetrada la aclaración y complementación por las Vocales demandadas, la Jueza de garantías determinó “…No ha lugar a la enmienda y complementación solicitada (…), toda vez que la Sentencia Constitucional de fecha 03 de julio de 2019, es clara y precisa en sus determinaciones…” (sic [fs. 340 a 341]).
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Por Acuerdo Jurisdiccional TCP-SP-050/2019 de 22 de octubre, a consecuencia de los conflictos sociales acaecidos en el territorio nacional, la Sala Plena de este Tribunal dispuso la suspensión de plazos procesales de las causas que se encuentran en trámite y pendientes de resolución desde la fecha indicada, habiéndose reanudado los mismos por su similar TCP-SP-052/2019 de 13 de noviembre, a partir del 14 de igual mes y año; por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es pronunciada dentro del término establecido por el Código Procesal Constitucional.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Consta Auto de Vista REG/S.MCFNA/AUT. 50/01.08.2018 de 1 de agosto de 2018, por el cual las Vocales demandadas anularon obrados hasta el decreto de 18 de junio de 2014 (fs. 199 a 205).
II.2. Mediante Auto de 18 de septiembre de 2018, dichas autoridades, declararon no ha lugar a la solicitud de aclaración y complementación del Auto de Vista REG/S.MCFNA/AUT. 50/01.08.2018; por lo que, se mantuvo firme e incólume el fallo (fs. 206 y vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante a través de su representante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos de congruencia, a la defensa, a la tutela judicial efectiva y a la cosa juzgada, por cuanto dentro de proceso ejecutivo habiendo interpuesto tercería de dominio excluyente, mediante Auto de Vista incongruente se anuló obrados.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. El principio de congruencia como elemento estructurante del debido proceso debe observarse a tiempo de dictar resoluciones judiciales o administrativas
Al respecto, la SCP 0055/2014 de 3 de enero, sostuvo: “La congruencia de las resoluciones judiciales integra los componentes del debido proceso. En ese contexto, a partir de una concepción doctrinal, su análisis se orienta desde dos acepciones: externa, entendida como principio rector de toda resolución judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y respuesta) y lo resuelto por las autoridades judiciales, sin que el juzgador tome en cuenta aspectos ajenos a la controversia; interna, porque entendida la resolución como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión.
En ese sentido, la uniforme jurisprudencia constitucional, a través de la SC 1494/2011-R de 11 de octubre, señaló: ‘…la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, (…). En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes.
(…).
De lo expuesto se confirma, que el órgano encargado de dictar la resolución, debe circunscribir su fallo a lo peticionado y no resolver más allá de lo pedido, que sería un pronunciamiento ultra petita, o, conceder algo distinto a lo solicitado por las partes, conocido en doctrina procesal como un pronunciamiento extra petita’…” (las negrillas nos pertenecen).
También, [El debido proceso se integra por diferentes elementos que viabilizan las garantías mínimas del justiciable; así, la congruencia de las resoluciones judiciales, constituye el debido proceso. Al respecto, Guillermo Cabanellas, entiende al principio de congruencia como: «Oportunidad, conveniencia entre preguntas y respuestas; entre demandas y concesiones o resoluciones. II Conformidad entre el fallo judicial y las pretensiones plateadas por las partes.
Las sentencias deben ser congruentes con las súplicas de las demandas, de su contestación o de su reconvención, sin que hechos posteriores a la discusión escrita puedan modificar los términos en que fue trabada la litis. La discrepancia entre sentencia y demanda permite los recursos establecidos por los códigos de procedimiento…».
En el marco de la premisa anterior y, desde una óptica doctrinal, la congruencia de las resoluciones judiciales amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión.
La jurisdicción constitucional, estableció abundante jurisprudencia en cuanto al principio de congruencia; así, la SC 0358/2010-R de 22 de junio, sostuvo que: «…la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes».
Por otro lado, la SC 0486/2010-R de 5 de julio de 2010, señaló que: «…respecto de la congruencia como principio constitucional en el proceso civil, se indica que: “…la congruencia ha venido clasificada en diversos tipos o categorías que nos interesa anotar a los fines que se seguirán, y así es moneda corriente hablar en doctrina de incongruencia 'ultra petita' en la que se incurre si el Tribunal concede 'extra petita' para los supuestos en que el juzgador concede algo distinto o fuera de lo solicitado por las partes; 'citra petita', conocido como por 'omisión' en la que se incurre cuando el Tribunal no se pronuncia sobre alguno de los pedimentos que le han sido planteados, etc.” (Principios Constitucionales en el Proceso Civil, Consejo General del Poder Judicial, El deber Judicial de Congruencia como Manifestación del Principio Dispositivo y su Alcance Constitucional, Madrid 1993, Mateu Cromo, S.A., Pág. 438).
Es decir que, en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia “ultra petita” en los que el juez o tribunal decide cuestiones que han quedado consentidas y que no fueron objeto de expresión de agravios (extra petita); y cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante (citra petita).
El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia». El presente razonamiento fue reiterado por el actual Tribunal constitucional Plurinacional, a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacioanles 0255/2014 y 0704/2014.
Por otro lado, la SC 1494/2011-R de 11 de octubre, precisó que de la esencia del debido proceso: «…deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, (…). En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes»] (las negrillas son nuestras [SCP 1083/2014 de 10 de junio]).
Significando que las autoridades judiciales o administrativas a tiempo de dictar una resolución deben estructurar la misma en resguardo del principio de congruencia, en estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, respondiendo al justiciable en cuanto a la pretensión jurídica planteada.
III.2. Excepción a los principios de congruencia y pertinencia de las resoluciones
La SCP 1662/2012 de 1 de octubre, determinó: “…entre los elementos que configuran el debido proceso se encuentran la pertinencia y la congruencia de las resoluciones, las que contextualizaremos a continuación para obtener una mejor comprensión del análisis del caso concreto que se desarrollará posteriormente.
La pertinencia en las resoluciones judiciales dictadas en segunda instancia, se encuentra prevista por el art. 236 del CPC, que señala que el auto de vista deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación a que se refiere el art. 227 del mismo Código, es decir, a la expresión de los agravios sufridos por efecto de la resolución que hubiere pronunciado. Así, la SC 0863/2003-R de 25 de junio, dispuso que: ‘…el juez o tribunal ad quem, no puede ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad esté expresamente prevista por ley’.
Consecuentemente, los jueces y tribunales de segunda instancia, al pronunciar resolución, deben velar porque sus determinaciones sean pertinentes, dado que: ‘…la pertinencia entre el recurso de apelación, resolución apelada y lo resuelto en el auto de vista, es una condición esencial para asegurar a los justiciables que en la decisión de su recurso los superiores en grado tienen delimitado su campo de acción para emitir su resolución, limite que se expresa precisamente en la fundamentación de agravios prevista por el art. 227 del Código de Procedimiento Civil (CPC), como por el contenido de lo resuelto en la sentencia apelada, marco del cual el tribunal de alzada no puede apartarse’ (SC 2017/2010-R de 9 de noviembre).
El principio de congruencia, sobre el cual la SC 0358/2010-R de 22 de junio, indicó que: ‘…implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes’.
Respecto a ambos principios, la SC 1335/2010-R de 20 de septiembre, puntualizó: ‘…el único caso en que un juez o tribunal superior en grado podría apartarse del cumplimiento del principio de congruencia respecto a su pronunciamiento, encuentra respaldo en el contenido del art. 15 de la Ley de Organización Judicial abrogada (LOJabrg), al disponer que los tribunales y jueces de alzada, en relación con los de primera instancia y los de casación respecto de aquéllos, estaban obligados a revisar los procesos de oficio para determinar si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos y proceder a corregir el procedimiento, aplicando, en su caso, las sanciones pertinentes; además de observar que toda nulidad tiene que estar expresamente prevista por ley, conforme al principio sentado por el art. 251.I del CPC; acorde a ello, en caso de advertirse la vulneración de derechos fundamentales o garantías constitucionales, quedaba plenamente justificada la falta de pronunciamiento sobre lo resuelto por el inferior en grado y lo impugnado por el apelante en su recurso, en el supuesto que la situación advertida no hubiese sido cuestionada’.
Es oportuno aclarar que el cumplimiento de los principios de congruencia y pertinencia pueden ser pasados por alto en un solo caso, y es el referido a la obligatoriedad que tienen las autoridades que conocen un asunto en alzada, de revisar de oficio las actuaciones procesales a efectos del saneamiento del proceso, atribución conferida por el art. 17.I de la Ley del Órgano Judicial (LOJ); en virtud al cual, cuando se adviertan vulneraciones de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales, queda plenamente justificada la falta de pronunciamiento sobre los puntos impugnados por el apelante, de lo resuelto por el inferior en grado, porque si en cumplimiento de la labor fiscalizadora, constata la presencia de las lesiones, entonces aún de oficio, podrá determinar nulidades de acuerdo a los límites establecidos en la ley; a contrario sensu, cuando dicha autoridad no advierta causales expresas de nulidad a tiempo de pronunciar el auto de vista, entonces le corresponderá circunscribirse a los puntos resueltos por el a quo y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación por el afectado” (las negrillas nos pertenecen).
III.3. Análisis del caso concreto
Previamente a resolver la problemática planteada, corresponde aclarar que el presente caso se analizará a partir del Auto de Vista REG/S.MCFNA/AUT. 50/01.08.2018 de 1 de agosto de 2018, dictado por las Vocales demandadas, que anularon obrados hasta el decreto de 18 de junio de 2014, al ser la última decisión pronunciada en la jurisdicción ordinaria y que en la eventualidad de concederse la tutela, reabrirá su competencia para pronunciarse nuevamente sobre lo resuelto por la Jueza de primera instancia, en estricta observancia del principio de subsidiariedad que rige la acción de amparo constitucional.
De lo obrado se tiene que la accionante denuncia la vulneración de su derecho invocado en esta acción de defensa, puesto que dentro del proceso ejecutivo seguido por Wilfredo Zurita Mejía contra Antonio Álvarez Terrazas y Lisbeth Susan Taylor Gonzáles de Álvarez, las Vocales demandadas emitieron el Auto de Vista referido, anulando obrados hasta el decreto de 18 de junio de 2014, afectando solo a los actos posteriores que forman la cadena o tengan dependencia directa con el trámite de la tercería de dominio excluyente, interpuesto por memorial de 12 de junio de igual mes y año por la impetrante de tutela, sin afectar a otros actos anteriores ni al resto de estos realizados en el proceso (Conclusión II.1), siendo apelado por el ejecutante Wilfredo Zurita Mejía mediante escrito de 3 de marzo de 2017 (fs. 189 a 192 vta.) y por Auto de 18 de septiembre de 2018, las aludidas autoridades, declararon no ha lugar a la solicitud de aclaración y complementación del Auto de Vista REG/S.MCFNA/AUT. 50/01.08.2018, por lo que se mantuvo firme e incólume el fallo (Conclusión II.2).
El Auto de Vista REG/S.MCFNA/AUT. 50/01.08.2018, tiene las siguientes consideraciones y razonamientos:
Identificó los agravios expuestos por el demandante del proceso ejecutivo contenidos en el recurso de apelación:
1) El incidente de tercería de dominio excluyente ya fue decidido el 28 de noviembre de 2003, resolución que no fue apelada, encontrándose ejecutoriada y con los efectos de cosa juzgada, por no ser parte principal; así, la tercerista -impetrante de tutela- no promovió el proceso ordinario, haciendo que la referida determinación adquiera el valor de cosa juzgada, por lo tanto no puede ser modificada por otra similar;
2) Existen dos resoluciones sobre tercería de dominio excluyente, diametralmente opuestas y resueltas con relación al mismo caso, generando inseguridad jurídica; además, se ignoró pruebas y forzó un fallo ilegal e injusto cuando se dejó claro que la ejecución de la sentencia debía recaer sobre las mejoras efectuadas por los ejecutados en el terreno registrado a nombre de la tercerista -ahora accionante-;
3) No se efectuó la valoración de las pruebas ofrecidas cuando la solicitante de tutela planteó por primera vez tercería de dominio excluyente, que fue ratificada con posterioridad en el memorial de “…responde a la tercería de dominio excluyente…” (sic);
4) No se tomó en cuenta el contrato de préstamo con garantía hipotecaria de 22 de septiembre de 1994, suscrito entre Delmira Rivas Castellón Vda. de Aleluya y los ejecutados, en el que aclaran que la construcción de la casa de dos pisos y dependencias, es de exclusiva propiedad de los ejecutados;
5) El título de propiedad inscrito a nombre de la tercerista, acredita que ella es dueña solo del lote o fracción de terreno; pero, en ningún momento aprobó que las mejoras introducidas en el lote de terreno sean patrimonio suyo; y,
6) Ocasiona agravio la resolución sobre tercería al afirmar que la solicitante de tutela es propietaria de las mejoras de construcción, siendo que desde el inicio del proceso lo único que se persiguió fueron las mejoras de construcción por ser estas de exclusiva propiedad de los ejecutados.
También, identificó los argumentos de la contestación de la tercerista -ahora accionante-, refiriendo:
“La tercerista expresa que la solicitud de dejar sin efecto la resolución de 28 de noviembre de 2003 no constituye un agravio, por cuanto son actos procesales que fueron anulados y en el proceso son inexistentes e imposibles de ser tomados en cuenta para una resolución. En el segundo punto no cumple con lo exigido por los arts. 219 y 227 del C.P.C.; con relación al punto tres, el título acredita el derecho de propiedad de la tercerista debidamente inscrito en Derechos Reales en fecha 20 de octubre de 1983, con fecha anterior a la iniciación del presente proceso; en cuanto al punto cuarto, con el documento de fecha 22 de septiembre de 1994 suscrito entre Delmira Rivas Castellón Vda. de Aleluya y los ejecutados, no se demuestra las mejoras del inmueble y se ampara en lo dispuesto por el art. 127 del Código Civil; finalmente, referente al punto seis, el documento de fs. 102 conforme a las normas del Código Civil no demuestra el derecho de propiedad sobre inmuebles ni sobre mejoras de los mismos; argumentos con los que pide se confirme la resolución apelada en todas sus partes, con costas” (sic).
Igualmente, consideraron que el incidente de tercería de dominio excluyente que fue planteado por la impetrante de tutela y resuelto por Auto de 28 de noviembre de 2003, declarándose improbada, no se aplica la expansión de nulidad tal como erróneamente fue entendido por la Jueza a quo al tramitar por segunda vez una tercería de dominio excluyente interpuesta por la misma tercerista sobre el mismo bien, “…en el caso de autos, la forma de citación con la demanda a los ejecutados, fue declarado como el acto primigenio viciado, afectando a los actos posteriores desarrollados como la sentencia y demás actos dependientes o consecuenciales del mismo, sin embargo, esa declaración de nulidad incumbía únicamente a las partes procesales, entendiéndose por tales al ejecutante y ejecutados, puesto que la finalidad de la nulidad era posibilitar a estos últimos, a ejercitar los medios de defensa previstos por ley y de los cuales se hallan impedidos por la forma en que fueron citados” (sic).
Continuando, refirieron que “…el trámite y resolución de la tercería como acto procesal, no dependía de la citación con la demanda a los ejecutados, sino del auto de intimación de pago, que fue el acto procesal en el que se determinó la emisión del mandamiento de embargo y la anotación preventiva de la demanda sobre el bien inmueble en Derechos Reales, cuyo registro fue efectivizado el 9 de julio de 1999, tal como fue admitido por la tercerista al formular la tercería de dominio excluyente; por consiguiente, el auto intimatorio, el embargo sobre el bien inmueble y el registro de la demanda en Derechos Reales no fue anulado, y por lo mismo el tramite incidental de la tercería no contenía vicios por lo que era valido; maxime si por sus características, la tercería se constituye e[n] un acto procesal independiente del acto viciado, merced a que el tercerista no tiene ningún interés en la pretensión jurídica controvertida entre las partes, y su interés se limita al levantamiento del embargo, y una vez conseguido dicho objetivo desaparece del proceso, es decir, el tercerista entra y sale, por tanto al ser su intervención temporal la nulidad de los otros actos del proceso, no le afectaba en modo alguno, vale decir no le favorecía ni le perjudicaba a la tercerista, y por lo mismo, la resolución de improbado la tercería de dominio excluyente dictada el 28 de noviembre de 2003 en oportunidad del primer trámite de la tercería, era válida…” (sic).
Concluyendo que si la solicitante de tutela creía que la Resolución de rechazo le causaba perjuicios y vulneraba derechos, pudo reclamar ante el inmediato superior mediante el recurso de apelación, incluyendo el proceso ordinario posterior con el fin de anular o modificar el fallo cuestionado y al no activarse ninguno de los medios de impugnación referidos dentro de los plazos establecidos legalmente, permitió que la decisión mencionada adquiera calidad de cosa juzgada sustancial o material, resultando inadmisible un segundo planteamiento de la tercería de dominio excluyente formulado por la accionante, sobre el mismo bien y dentro de este proceso “…aspecto que debió ser advertido ab initio por la juez de la causa a efectos de su rechazo por su manifiesta improponibilidad, aspecto que no aconteció, permitiendo de manera irregular un nuevo pronunciamiento sobre la cuestión discutida y resuelta definitivamente” (sic) y en ejercicio de su facultad fiscalizadora, resolvió anular obrados hasta el decreto de 18 de junio de 2014, afectando solo a los actos posteriores que forman la cadena o tengan dependencia directa con el trámite de la tercería de dominio excluyente, interpuesto por la impetrante de tutela mediante memorial de 12 de junio de 2014, sin afectar a otros actos anteriores o al resto de los realizados en el proceso.
De la jurisprudencia constitucional expresada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional se tiene que un componente del debido proceso es la congruencia interna de las resoluciones judiciales, por la cual un fallo es una unidad adecuada, en el que se cuide un hilo conductor de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos y los efectos de la parte dispositiva, evitando la existencia de consideraciones contradictorias entre sí o con la propia decisión; es decir, debe tener coherencia, manteniendo esa concordancia en todo su contenido efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos.
En el caso que nos ocupa, se advierte que las Vocales demandadas resolvieron anular obrados hasta el decreto de 18 de junio de 2014, si bien la peticionante de tutela no interpuso recurso de apelación contra el Auto de 5 de diciembre de 2016 que declaró probada su demanda de tercería de dominio excluyente; sin embargo, el Auto de Vista cuestionado, consideró los argumentos de contestación de la tercerista -ahora accionante-; pero, su decisión se funda en el siguiente razonamiento:
i) La forma de citación con la demanda a los ejecutados, fue declarada como el acto primigenio viciado, afectando a los posteriores “…sin embargo, esa declaración de nulidad incumbía únicamente a las partes procesales, entendiéndose por tales al ejecutante y ejecutados, puesto que la finalidad de la nulidad era posibilitar a estos últimos, a ejercitar los medios de defensa previstos por ley y de los cuales se hallaban impedidos por la forma en la que fueron citados” (sic);
ii) El trámite y resolución de la tercería de dominio excluyente, como acto procesal no dependía de la citación con la demanda a los ejecutados, sino del Auto de intimación de pago, por el que se determinó la emisión del mandamiento de embargo y la anotación preventiva en DD.RR., por consiguiente, estos no fueron anulados “…y por lo mismo el tramite incidental de la tercería no contenía vicios por lo que era válido; máxime si por sus características, la tercería se constituye e[n] un acto procesal independiente del acto viciado, merced a que el tercerista no tiene ningún interés en la pretensión jurídica controvertida entre las partes, y su interés se limita al levantamiento del embargo, y una vez conseguido dicho objetivo desaparece del proceso…” (sic);
iii) Ante el rechazo de la tercería formulada, si la impetrante de tutela creía que le causaba perjuicios y le generaba vulneración de derechos, pudo interponer recurso de apelación e incluso otro mecanismo ordinario posterior con el fin de anular o modificar la referida decisión y al no activarlos dentro de los plazos legalmente establecidos, permitió que la Resolución adquiera calidad de cosa juzgada sustancial o material; y,
iv) Siendo inadmisible un segundo planteamiento de la tercería de dominio excluyente, formulada por la misma tercerista -ahora accionante-, sobre el mismo bien y dentro de igual proceso, aspecto que debió ser advertido de inicio por la Jueza de la causa a efectos de su rechazo por su manifiesta “improponibilidad” y al no ser así se permitió de manera irregular un nuevo pronunciamiento respecto a una cuestión discutida y resuelta definitivamente.
De esta forma, las Vocales demandadas emitieron el Auto de Vista prenombrado de una forma ordenada y racional, desde la consideración de los hechos, argumentos de la contestación de la tercerista -solicitante de tutela-, la valoración de los mismos y los efectos de la parte dispositiva, cuyas consideraciones no son contradictorias entre sí ni con la decisión de anular obrados; por lo cual, se tiene un fallo coherente, concordante en su contenido, en el cual se expresó un razonamiento integral y armonizado, sin vulnerar el debido proceso en su componente de congruencia interna.
Además, conforme a la jurisprudencia constitucional referida en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, excepcionalmente el principio de congruencia puede ser pasado por alto cuando en alzada las autoridades judiciales tienen la obligación de revisar de oficio las actuaciones procesales a fin de sanear el proceso cuando se adviertan vulneraciones de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales, justificando completamente la falta de pronunciamiento sobre los puntos impugnados por el apelante, de lo resuelto por el a quo; de esta forma, si en cumplimiento de la fiscalización de la causa, constata las lesiones respectivas, aún de oficio podrá determinar nulidades conforme a los límites establecidos legalmente.
Así, al emitirse el Auto de Vista cuestionado, la decisión asumida fue en cumplimiento de la obligación que tienen como miembros de un tribunal de alzada de revisar de oficio las actuaciones realizadas en el proceso con el objeto del saneamiento procesal al advertir que un segundo planteamiento de la tercería de dominio excluyente formulado por la misma accionante, sobre el mismo bien y dentro de igual proceso, era inadmisible, lo cual debió ser advertido por el Juez de la causa a efectos de su rechazo y al no acontecer así, provocó un nuevo pronunciamiento con relación a esta, siendo que fue considerada y resuelta previamente. Estando totalmente justificable la decisión de las Vocales demandadas de anular obrados, conforme a los razonamientos vertidos precedentemente, correspondiendo denegar la tutela pretendida.
Por último, respecto a los demás derechos alegados de vulnerados, la accionante no expresó cómo estos hubiesen sido lesionados por el Auto de Vista precitado.
En consecuencia, se establece que la Jueza de garantías al haber concedido la tutela impetrada, no realizó una adecuada compulsa de los antecedentes procesales.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución de 3 de julio de 2019, cursante de fs. 331 a 337 vta., pronunciada por la Jueza Pública Civil y Comercial Vigésimo Primera de la Capital del departamento de Cochabamba; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, en base a los fundamentos precedentes.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA
MSc. Paul Enrique Franco Zamora
MAGISTRADO