SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0789/2019-S3
Fecha: 14-Nov-2019
III.3. Análisis del caso concreto
Previamente a resolver la problemática planteada, corresponde aclarar que el presente caso se analizará a partir del Auto de Vista REG/S.MCFNA/AUT. 50/01.08.2018 de 1 de agosto de 2018, dictado por las Vocales demandadas, que anularon obrados hasta el decreto de 18 de junio de 2014, al ser la última decisión pronunciada en la jurisdicción ordinaria y que en la eventualidad de concederse la tutela, reabrirá su competencia para pronunciarse nuevamente sobre lo resuelto por la Jueza de primera instancia, en estricta observancia del principio de subsidiariedad que rige la acción de amparo constitucional.
De lo obrado se tiene que la accionante denuncia la vulneración de su derecho invocado en esta acción de defensa, puesto que dentro del proceso ejecutivo seguido por Wilfredo Zurita Mejía contra Antonio Álvarez Terrazas y Lisbeth Susan Taylor Gonzáles de Álvarez, las Vocales demandadas emitieron el Auto de Vista referido, anulando obrados hasta el decreto de 18 de junio de 2014, afectando solo a los actos posteriores que forman la cadena o tengan dependencia directa con el trámite de la tercería de dominio excluyente, interpuesto por memorial de 12 de junio de igual mes y año por la impetrante de tutela, sin afectar a otros actos anteriores ni al resto de estos realizados en el proceso (Conclusión II.1), siendo apelado por el ejecutante Wilfredo Zurita Mejía mediante escrito de 3 de marzo de 2017 (fs. 189 a 192 vta.) y por Auto de 18 de septiembre de 2018, las aludidas autoridades, declararon no ha lugar a la solicitud de aclaración y complementación del Auto de Vista REG/S.MCFNA/AUT. 50/01.08.2018, por lo que se mantuvo firme e incólume el fallo (Conclusión II.2).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- en 27 DE SEPTIEMBRE DEL 2004
- solo procede
- I.1.3. Petitorio
- I.2.2. Informe de los demandados
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- III.
- interna, porque entendida la resolución como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión
- no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución
- la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión
- la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución
- III.2. Excepción a los principios de congruencia y pertinencia de las resoluciones
- los principios de congruencia y pertinencia pueden ser pasados por alto en un solo caso, y es el referido a la obligatoriedad que tienen las autoridades que conocen un asunto en alzada, de revisar de oficio las actuaciones procesales a efectos del saneamiento del proceso, atribución conferida por el art. 17.I de la Ley del Órgano Judicial (LOJ); en virtud al cual, cuando se adviertan vulneraciones de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales, queda plenamente justificada la falta de pronunciamiento sobre los puntos impugnados por el apelante, de lo resuelto por el inferior en grado, porque si en cumplimiento de la labor fiscalizadora, constata la presencia de las lesiones, entonces aún de oficio, podrá determinar nulidades de acuerdo a los límites establecidos en la ley
- III.3. Análisis del caso concreto
- 1)
- 2)
- 6)
- i)
- ii)
- iv)
- REVOCAR