Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0789/2019-S3
Fecha: 14-Nov-2019
en 27 DE SEPTIEMBRE DEL 2004
La razón de anular obrados de oficio, según el Tribunal ad quem, fue basada en la aplicación del art. 106 del Código Procesal Civil (CPC), “…Ley No. 439 de 19 de NOVIEMBRE DE 2013, con vigencia plena desde 10 DE FEBRERO DE 2016 y art. 17.I de la ley No. 025 de 24 de JUNIO DEL 2010 Ley del Organo Judicial, también con VIGENCIA PLENA DESDE 3 DE ENERO DEL 2012, normas que se interpreta y complementa ilegal, tardía, retroactiva y PARCIALIZADAMENTE a un Auto de Vista pronunciado por la anterior CORTE SUPERIOR DEL DISTRITO en su SALA CIVIL SEGUNDA en 27 DE SEPTIEMBRE DEL 2004…” (sic).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- en 27 DE SEPTIEMBRE DEL 2004
- solo procede
- I.1.3. Petitorio
- I.2.2. Informe de los demandados
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- III.
- interna, porque entendida la resolución como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión
- no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución
- la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión
- la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución
- III.2. Excepción a los principios de congruencia y pertinencia de las resoluciones
- los principios de congruencia y pertinencia pueden ser pasados por alto en un solo caso, y es el referido a la obligatoriedad que tienen las autoridades que conocen un asunto en alzada, de revisar de oficio las actuaciones procesales a efectos del saneamiento del proceso, atribución conferida por el art. 17.I de la Ley del Órgano Judicial (LOJ); en virtud al cual, cuando se adviertan vulneraciones de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales, queda plenamente justificada la falta de pronunciamiento sobre los puntos impugnados por el apelante, de lo resuelto por el inferior en grado, porque si en cumplimiento de la labor fiscalizadora, constata la presencia de las lesiones, entonces aún de oficio, podrá determinar nulidades de acuerdo a los límites establecidos en la ley
- III.3. Análisis del caso concreto
- 1)
- 2)
- 6)
- i)
- ii)
- iv)
- REVOCAR