SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0789/2019-S3
Fecha: 14-Nov-2019
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“La tercerista expresa que la solicitud de dejar sin efecto la resolución de 28 de noviembre de 2003 no constituye un agravio, por cuanto son actos procesales que fueron anulados y en el proceso son inexistentes e imposibles de ser tomados en cuenta para una resolución. En el segundo punto no cumple con lo exigido por los arts. 219 y 227 del C.P.C.; con relación al punto tres, el título acredita el derecho de propiedad de la tercerista debidamente inscrito en Derechos Reales en fecha 20 de octubre de 1983, con fecha anterior a la iniciación del presente proceso; en cuanto al punto cuarto, con el documento de fecha 22 de septiembre de 1994 suscrito entre Delmira Rivas Castellón Vda. de Aleluya y los ejecutados, no se demuestra las mejoras del inmueble y se ampara en lo dispuesto por el art. 127 del Código Civil; finalmente, referente al punto seis, el documento de fs. 102 conforme a las normas del Código Civil no demuestra el derecho de propiedad sobre inmuebles ni sobre mejoras de los mismos; argumentos con los que pide se confirme la resolución apelada en todas sus partes, con costas” (sic).
Igualmente, consideraron que el incidente de tercería de dominio excluyente que fue planteado por la impetrante de tutela y resuelto por Auto de 28 de noviembre de 2003, declarándose improbada, no se aplica la expansión de nulidad tal como erróneamente fue entendido por la Jueza a quo al tramitar por segunda vez una tercería de dominio excluyente interpuesta por la misma tercerista sobre el mismo bien, “…en el caso de autos, la forma de citación con la demanda a los ejecutados, fue declarado como el acto primigenio viciado, afectando a los actos posteriores desarrollados como la sentencia y demás actos dependientes o consecuenciales del mismo, sin embargo, esa declaración de nulidad incumbía únicamente a las partes procesales, entendiéndose por tales al ejecutante y ejecutados, puesto que la finalidad de la nulidad era posibilitar a estos últimos, a ejercitar los medios de defensa previstos por ley y de los cuales se hallan impedidos por la forma en que fueron citados” (sic).
Continuando, refirieron que “…el trámite y resolución de la tercería como acto procesal, no dependía de la citación con la demanda a los ejecutados, sino del auto de intimación de pago, que fue el acto procesal en el que se determinó la emisión del mandamiento de embargo y la anotación preventiva de la demanda sobre el bien inmueble en Derechos Reales, cuyo registro fue efectivizado el 9 de julio de 1999, tal como fue admitido por la tercerista al formular la tercería de dominio excluyente; por consiguiente, el auto intimatorio, el embargo sobre el bien inmueble y el registro de la demanda en Derechos Reales no fue anulado, y por lo mismo el tramite incidental de la tercería no contenía vicios por lo que era valido; maxime si por sus características, la tercería se constituye e[n] un acto procesal independiente del acto viciado, merced a que el tercerista no tiene ningún interés en la pretensión jurídica controvertida entre las partes, y su interés se limita al levantamiento del embargo, y una vez conseguido dicho objetivo desaparece del proceso, es decir, el tercerista entra y sale, por tanto al ser su intervención temporal la nulidad de los otros actos del proceso, no le afectaba en modo alguno, vale decir no le favorecía ni le perjudicaba a la tercerista, y por lo mismo, la resolución de improbado la tercería de dominio excluyente dictada el 28 de noviembre de 2003 en oportunidad del primer trámite de la tercería, era válida…” (sic).
Concluyendo que si la solicitante de tutela creía que la Resolución de rechazo le causaba perjuicios y vulneraba derechos, pudo reclamar ante el inmediato superior mediante el recurso de apelación, incluyendo el proceso ordinario posterior con el fin de anular o modificar el fallo cuestionado y al no activarse ninguno de los medios de impugnación referidos dentro de los plazos establecidos legalmente, permitió que la decisión mencionada adquiera calidad de cosa juzgada sustancial o material, resultando inadmisible un segundo planteamiento de la tercería de dominio excluyente formulado por la accionante, sobre el mismo bien y dentro de este proceso “…aspecto que debió ser advertido ab initio por la juez de la causa a efectos de su rechazo por su manifiesta improponibilidad, aspecto que no aconteció, permitiendo de manera irregular un nuevo pronunciamiento sobre la cuestión discutida y resuelta definitivamente” (sic) y en ejercicio de su facultad fiscalizadora, resolvió anular obrados hasta el decreto de 18 de junio de 2014, afectando solo a los actos posteriores que forman la cadena o tengan dependencia directa con el trámite de la tercería de dominio excluyente, interpuesto por la impetrante de tutela mediante memorial de 12 de junio de 2014, sin afectar a otros actos anteriores o al resto de los realizados en el proceso.
De la jurisprudencia constitucional expresada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional se tiene que un componente del debido proceso es la congruencia interna de las resoluciones judiciales, por la cual un fallo es una unidad adecuada, en el que se cuide un hilo conductor de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos y los efectos de la parte dispositiva, evitando la existencia de consideraciones contradictorias entre sí o con la propia decisión; es decir, debe tener coherencia, manteniendo esa concordancia en todo su contenido efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos.
En el caso que nos ocupa, se advierte que las Vocales demandadas resolvieron anular obrados hasta el decreto de 18 de junio de 2014, si bien la peticionante de tutela no interpuso recurso de apelación contra el Auto de 5 de diciembre de 2016 que declaró probada su demanda de tercería de dominio excluyente; sin embargo, el Auto de Vista cuestionado, consideró los argumentos de contestación de la tercerista -ahora accionante-; pero, su decisión se funda en el siguiente razonamiento:
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- en 27 DE SEPTIEMBRE DEL 2004
- solo procede
- I.1.3. Petitorio
- I.2.2. Informe de los demandados
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- III.
- interna, porque entendida la resolución como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión
- no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución
- la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión
- la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución
- III.2. Excepción a los principios de congruencia y pertinencia de las resoluciones
- los principios de congruencia y pertinencia pueden ser pasados por alto en un solo caso, y es el referido a la obligatoriedad que tienen las autoridades que conocen un asunto en alzada, de revisar de oficio las actuaciones procesales a efectos del saneamiento del proceso, atribución conferida por el art. 17.I de la Ley del Órgano Judicial (LOJ); en virtud al cual, cuando se adviertan vulneraciones de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales, queda plenamente justificada la falta de pronunciamiento sobre los puntos impugnados por el apelante, de lo resuelto por el inferior en grado, porque si en cumplimiento de la labor fiscalizadora, constata la presencia de las lesiones, entonces aún de oficio, podrá determinar nulidades de acuerdo a los límites establecidos en la ley
- III.3. Análisis del caso concreto
- 1)
- 2)
- 6)
- i)
- ii)
- iv)
- REVOCAR