SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0789/2019-S3
Fecha: 14-Nov-2019
concedió
La Jueza Pública Civil y Comercial Vigésimo Primera de la Capital del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, por Resolución de 3 de julio de 2019, cursante de fs. 331 a 337 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo la revocatoria del Auto de Vista REG/S.MCFNA/AUT. 50/01.08.2018 y Auto complementario de 18 de septiembre de igual año, en base a los fundamentos expuestos dicten nueva resolución debidamente motivada, sin espera de turno, observando el tenor considerativo y siendo que el proceso ejecutivo se encuentra en fase de ejecución de sentencia con medidas previas a remate, en estricta aplicación del art. 34 del Código Procesal Constitucional (CPCo), se dejó en suspenso la tramitación del proceso antes referido, entre tanto no concluya la presente acción de amparo constitucional, conforme a los siguientes fundamentos: a) El a quo al anular obrados hasta el decreto de 18 de junio de 2014, afectando solo a los actos posteriores que conforman la cadena o tengan dependencia directa con el trámite de la tercería de dominio excluyente, interpuesto por memorial de 12 de igual mes y año, por la solicitante de tutela, sin afectar a otros actos anteriores o el resto de los actos realizados en el proceso, no obró acorde a derecho; b) En las Resoluciones cuestionadas, las Vocales demandadas debieron regirse a las normas insertas en el Código de Procedimiento Civil -Ley 1760-, siendo aplicable la Disposición Transitoria Octava (procesos en etapa de ejecución de sentencia) del Código Procesal Civil -Ley 439-, respecto de que las causas ya iniciadas y en esa etapa, se mandarán por lo dispuesto en el Código Adjetivo anterior para las actuaciones que aun puedan realizarse o modificarse hasta el cumplimiento de la sentencia; y, c) Las autoridades prenombradas debieron abocarse a los puntos cuestionados por el apelante de la Resolución que resuelve la tercería de dominio excluyente y no actuar de oficio disponiendo la nulidad de obrados, ya que “retrotrayeron” la causa a actuados precluidos.
Impetrada la aclaración y complementación por las Vocales demandadas, la Jueza de garantías determinó “…No ha lugar a la enmienda y complementación solicitada (…), toda vez que la Sentencia Constitucional de fecha 03 de julio de 2019, es clara y precisa en sus determinaciones…” (sic [fs. 340 a 341]).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- en 27 DE SEPTIEMBRE DEL 2004
- solo procede
- I.1.3. Petitorio
- I.2.2. Informe de los demandados
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- III.
- interna, porque entendida la resolución como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión
- no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución
- la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión
- la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución
- III.2. Excepción a los principios de congruencia y pertinencia de las resoluciones
- los principios de congruencia y pertinencia pueden ser pasados por alto en un solo caso, y es el referido a la obligatoriedad que tienen las autoridades que conocen un asunto en alzada, de revisar de oficio las actuaciones procesales a efectos del saneamiento del proceso, atribución conferida por el art. 17.I de la Ley del Órgano Judicial (LOJ); en virtud al cual, cuando se adviertan vulneraciones de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales, queda plenamente justificada la falta de pronunciamiento sobre los puntos impugnados por el apelante, de lo resuelto por el inferior en grado, porque si en cumplimiento de la labor fiscalizadora, constata la presencia de las lesiones, entonces aún de oficio, podrá determinar nulidades de acuerdo a los límites establecidos en la ley
- III.3. Análisis del caso concreto
- 1)
- 2)
- 6)
- i)
- ii)
- iv)
- REVOCAR