SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0789/2019-S3
Fecha: 14-Nov-2019
iv)
iv) Siendo inadmisible un segundo planteamiento de la tercería de dominio excluyente, formulada por la misma tercerista -ahora accionante-, sobre el mismo bien y dentro de igual proceso, aspecto que debió ser advertido de inicio por la Jueza de la causa a efectos de su rechazo por su manifiesta “improponibilidad” y al no ser así se permitió de manera irregular un nuevo pronunciamiento respecto a una cuestión discutida y resuelta definitivamente.
De esta forma, las Vocales demandadas emitieron el Auto de Vista prenombrado de una forma ordenada y racional, desde la consideración de los hechos, argumentos de la contestación de la tercerista -solicitante de tutela-, la valoración de los mismos y los efectos de la parte dispositiva, cuyas consideraciones no son contradictorias entre sí ni con la decisión de anular obrados; por lo cual, se tiene un fallo coherente, concordante en su contenido, en el cual se expresó un razonamiento integral y armonizado, sin vulnerar el debido proceso en su componente de congruencia interna.
Además, conforme a la jurisprudencia constitucional referida en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, excepcionalmente el principio de congruencia puede ser pasado por alto cuando en alzada las autoridades judiciales tienen la obligación de revisar de oficio las actuaciones procesales a fin de sanear el proceso cuando se adviertan vulneraciones de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales, justificando completamente la falta de pronunciamiento sobre los puntos impugnados por el apelante, de lo resuelto por el a quo; de esta forma, si en cumplimiento de la fiscalización de la causa, constata las lesiones respectivas, aún de oficio podrá determinar nulidades conforme a los límites establecidos legalmente.
Así, al emitirse el Auto de Vista cuestionado, la decisión asumida fue en cumplimiento de la obligación que tienen como miembros de un tribunal de alzada de revisar de oficio las actuaciones realizadas en el proceso con el objeto del saneamiento procesal al advertir que un segundo planteamiento de la tercería de dominio excluyente formulado por la misma accionante, sobre el mismo bien y dentro de igual proceso, era inadmisible, lo cual debió ser advertido por el Juez de la causa a efectos de su rechazo y al no acontecer así, provocó un nuevo pronunciamiento con relación a esta, siendo que fue considerada y resuelta previamente. Estando totalmente justificable la decisión de las Vocales demandadas de anular obrados, conforme a los razonamientos vertidos precedentemente, correspondiendo denegar la tutela pretendida.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- en 27 DE SEPTIEMBRE DEL 2004
- solo procede
- I.1.3. Petitorio
- I.2.2. Informe de los demandados
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- III.
- interna, porque entendida la resolución como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión
- no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución
- la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión
- la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución
- III.2. Excepción a los principios de congruencia y pertinencia de las resoluciones
- los principios de congruencia y pertinencia pueden ser pasados por alto en un solo caso, y es el referido a la obligatoriedad que tienen las autoridades que conocen un asunto en alzada, de revisar de oficio las actuaciones procesales a efectos del saneamiento del proceso, atribución conferida por el art. 17.I de la Ley del Órgano Judicial (LOJ); en virtud al cual, cuando se adviertan vulneraciones de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales, queda plenamente justificada la falta de pronunciamiento sobre los puntos impugnados por el apelante, de lo resuelto por el inferior en grado, porque si en cumplimiento de la labor fiscalizadora, constata la presencia de las lesiones, entonces aún de oficio, podrá determinar nulidades de acuerdo a los límites establecidos en la ley
- III.3. Análisis del caso concreto
- 1)
- 2)
- 6)
- i)
- ii)
- iv)
- REVOCAR