SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0789/2019-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0789/2019-S3

Fecha: 14-Nov-2019

iv)

iv) Siendo inadmisible un segundo planteamiento de la tercería de dominio excluyente, formulada por la misma tercerista -ahora accionante-, sobre el mismo bien y dentro de igual proceso, aspecto que debió ser advertido de inicio por la Jueza de la causa a efectos de su rechazo por su manifiesta “improponibilidad” y al no ser así se permitió de manera irregular un nuevo pronunciamiento respecto a una cuestión discutida y resuelta definitivamente.

De esta forma, las Vocales demandadas emitieron el Auto de Vista prenombrado de una forma ordenada y racional, desde la consideración de los hechos, argumentos de la contestación de la tercerista -solicitante de tutela-, la valoración de los mismos y los efectos de la parte dispositiva, cuyas consideraciones no son contradictorias entre sí ni con la decisión de anular obrados; por lo cual, se tiene un fallo coherente, concordante en su contenido, en el cual se expresó un razonamiento integral y armonizado, sin vulnerar el debido proceso en su componente de congruencia interna.

Además, conforme a la jurisprudencia constitucional referida en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, excepcionalmente el principio de congruencia puede ser pasado por alto cuando en alzada las autoridades judiciales tienen la obligación de revisar de oficio las actuaciones procesales a fin de sanear el proceso cuando se adviertan vulneraciones de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales, justificando completamente la falta de pronunciamiento sobre los puntos impugnados por el apelante, de lo resuelto por el a quo; de esta forma, si en cumplimiento de la fiscalización de la causa, constata las lesiones respectivas, aún de oficio podrá determinar nulidades conforme a los límites establecidos legalmente.

Así, al emitirse el Auto de Vista cuestionado, la decisión asumida fue en cumplimiento de la obligación que tienen como miembros de un tribunal de alzada de revisar de oficio las actuaciones realizadas en el proceso con el objeto del saneamiento procesal al advertir que un segundo planteamiento de la tercería de dominio excluyente formulado por la misma accionante, sobre el mismo bien y dentro de igual proceso, era inadmisible, lo cual debió ser advertido por el Juez de la causa a efectos de su rechazo y al no acontecer así, provocó un nuevo pronunciamiento con relación a esta, siendo que fue considerada y resuelta previamente. Estando totalmente justificable la decisión de las Vocales demandadas de anular obrados, conforme a los razonamientos vertidos precedentemente, correspondiendo denegar la tutela pretendida.