SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0796/2019-S3
Fecha: 14-Nov-2019
a)
En su calidad de Concejal titular del Gobierno Autónomo Municipal de Llallagua, en el ejercicio de sus facultades de fiscalización presentó ante el Alcalde de dicho Gobierno Municipal -hoy demandado- una serie de peticiones escritas como ser: a) La información del registro biométrico de 18 de octubre de 2017 de los servidores municipales; b) Registro biométrico y copia de la planilla de sueldos del 1 de junio de 2015 al 30 de septiembre de 2017 del sector salud; c) File personal del Jefe de Recursos Humanos (RR.HH.) respecto al proceso de selección de su cargo; d) Informe anual programado de las gestiones 2015 al 2017 del mismo funcionario; e) Entrega de norma que prohíbe dar información al ente fiscalizador; f) Evaluaciones al personal eventual y de planta; g) Convenio intergubernativo de financiamiento de los colegios Llallagua y 1° de mayo; h) Informe sobre las condiciones de designación de las obras citadas; i) informe sobre la “…INCLUSION DE SOLICITADO SOBRE LA INSCRIPCIÓN AL POA” (sic); y, j) Sobre el registro de información. Solicitudes que fueron presentadas de forma reiterada el 21 de enero, 1 de febrero y 18 de marzo de 2019, sin que hayan merecido respuesta alguna.
Ana María Castillo Negrette de Terceros, Adalid Jorge Aguilar, Sofía Palenque Villegas, Walberto Colque Mamani y René Boris Viscarra Cruz, Concejales del Gobierno Autónomo Municipal de Llallagua, mediante informe escrito presentado el 17 de junio de 2019, cursante de fs. 246 a 250 vta., y en audiencia a través de su abogado, manifestaron que: a) En cuanto a la petición de copias de sus propios informes, la accionante debería tener archivado una copia de cada uno, por consiguiente lo solicitado seria repetitivo; b) La prenombrada refirió de manera genérica que no se habría dado respuesta a sus notas desde la gestión 2018, sin especificar las mismas, siendo que toda petición es resuelta en sesión del Concejo Municipal; por lo que, se contestó cada nota presentada; y, c) Asimismo respecto a la comunicación de información por whatsapp, dicho Concejo utiliza los medios tecnológicos con la creación de un gupo, sin que esto haya sido observado anteriormente.
- acción de amparo constitucional
- a)
- 1)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- i)
- concedió
- I.3
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre el derecho a la petición: su contenido y alcance
- la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa
- el derecho a
- no queda satisfecha con una mera comunicación verbal, sino que es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada
- el derecho de petición se encuentra satisfecho no únicamente por una respuesta emitida por la autoridad, sino una vez que dicha autoridad haya resuelto o proporcionado una solución material y sustantiva al problema planteado en la petición, sin que se limite a una consecuencia meramente formal y procedimental
- para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho de petición, es exigible: a) La existencia de una petición oral o escrita; b) La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y, c) La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición
- En cuanto a su contenido esencial, la Constitución hace referencia a una respuesta formal y pronta, entendiéndose que ésta, entonces debe ser escrita, dando una respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de plazos previstos en las normas aplicables o, a falta de éstas, en términos breves, razonables
- III.2. Análisis del caso concreto
- se encuentra en directa relación con el derecho de acceso a la información, de donde podemos concluir que la negativa a la solicitud oral o escrita -sea requiriendo copias, informes, certificaciones u otros análogos-, constituye un límite del libre acceso a la información.
- CONFIRMAR