SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0796/2019-S3
Fecha: 14-Nov-2019
concedió
La Jueza Pública Civil y Comercial Segunda de Llallagua del departamento de Potosí, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 1/2019 de 18 de junio, cursante de fs. 275 a 281, concedió la tutela impetrada ordenando que las autoridades demandadas den respuesta en el plazo de tres días a partir de su notificación a cada una de las peticiones ejercidas por la recurrente, ya sea de forma positiva o negativa de acuerdo a los antecedentes que se tenga en archivos, en base a los siguientes fundamentos: 1) Se vulneró los derechos de la accionante a la petición y a la obtención de respuesta formal y pronta a sus requerimientos escritos, siendo los demandados funcionarios públicos obligados a responder de forma positiva o negativa las solicitudes presentadas; 2) También se lesionó los derechos de la impetrante de tutela en relación a su derecho de ciudadanía y como Concejal a fin de fiscalizar los bienes del Estado; y, 3) Si bien los gobiernos municipales tienen normas internas, los derechos constitucionales se encuentran por encima de cualquier norma o reglamento.
Ante la solicitud de complementación y enmienda presentada por el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Llallagua el 25 de junio de 2019, cursante a fs. 298 y vta., la Jueza de garantías mediante Auto de 27 de igual mes y año enmendó que el derecho en debate en la acción de amparo constitucional presentada es el de petición, aclarando asimismo que en la Resolución emitida se tomó en cuenta la contestación efectuada a la acción interpuesta, en estricta aplicación del principio de igualdad de las partes.
- acción de amparo constitucional
- a)
- 1)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- i)
- concedió
- I.3
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre el derecho a la petición: su contenido y alcance
- la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa
- el derecho a
- no queda satisfecha con una mera comunicación verbal, sino que es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada
- el derecho de petición se encuentra satisfecho no únicamente por una respuesta emitida por la autoridad, sino una vez que dicha autoridad haya resuelto o proporcionado una solución material y sustantiva al problema planteado en la petición, sin que se limite a una consecuencia meramente formal y procedimental
- para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho de petición, es exigible: a) La existencia de una petición oral o escrita; b) La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y, c) La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición
- En cuanto a su contenido esencial, la Constitución hace referencia a una respuesta formal y pronta, entendiéndose que ésta, entonces debe ser escrita, dando una respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de plazos previstos en las normas aplicables o, a falta de éstas, en términos breves, razonables
- III.2. Análisis del caso concreto
- se encuentra en directa relación con el derecho de acceso a la información, de donde podemos concluir que la negativa a la solicitud oral o escrita -sea requiriendo copias, informes, certificaciones u otros análogos-, constituye un límite del libre acceso a la información.
- CONFIRMAR