SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0796/2019-S3
Fecha: 14-Nov-2019
III.2. Análisis del caso concreto
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se tiene que en su condición de Concejal del Gobierno Autónomo Municipal de Llallagua, la accionante presentó ante el Alcalde de dicho Gobierno reiteradas notas de 21 y 31 de enero de 2019, 1 de febrero de igual año, 25 del citado mes y año y 18 de marzo del mismo año, impetrando entre otros aspectos información del registro biométrico del personal, file y funciones del Jefe de RR.HH., evaluación del personal de planta, situación de los contratos laborales del personal del hospital Obrero, y otros (Conclusión II.1); asimismo, consta en actuados las notas presentadas ante el Concejo de la referida institución el 21 y 30 de enero de 2019, 22 de febrero de similar año, 11, 15 y 29 de abril del citado año y 27 de mayo de 2019, por medio de las que, impetra información respecto al convenio intergubernativo de financiamiento entre el Ministerio de la Presidencia y el Gobierno Autónomo Municipal de Llallagua así como la extensión de fotocopias simples y legalizadas de diversa documentación.
Ahora bien, de la acción de amparo constitucional presentada, se advierte que el objeto de la presunta lesión de derechos que se denuncia emerge de la falta de respuesta de las autoridades demandadas -Alcalde y Concejales del Gobierno Autónomo Municipal de Llallagua- en relación a las solicitudes que en su oportunidad la impetrante de tutela dedujo ante ambas instancias, sin que -a decir de esta- hasta la fecha de presentación de esta acción tutelar, las reiteradas peticiones deducidas hayan merecido pronunciamiento alguno.
Al respecto, conforme a lo establecido en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, el contenido del derecho de petición exige que tras la presentación de una solicitud por parte del peticionante, la misma merezca una respuesta formal que proporcione una solución material y fundamentada sobre el fondo de lo requerido, ya sea de forma positiva o negativa, debiendo dicha respuesta ser comunicada formalmente al solicitante.
En el caso concreto, de la revisión de los actuados remitidos a este Tribunal, no se tiene constancia alguna que las solicitudes presentadas por la accionante el 21 y 31 de enero; 1 y 25 de febrero; y, 18 de marzo todos de 2019, ante el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Llallagua por medio de las que solicita la extensión de documentación e informes vinculados con la gestión municipal, hayan sido respondidas, pese a que en su informe la autoridad demandada afirmó que sus peticiones fueron resueltas a través de informes legales remitidos al Consejo Municipal, empero no se acompaña constancia alguna de la existencia real de tales respuestas y la debida comunicación de las mismas a la impetrante de tutela, aspectos que permiten concluir que la aludida no obtuvo una respuesta formal debidamente comunicada respecto a las peticiones formuladas.
En ese mismo sentido, en relación a las notas presentadas el 21 y 30 de enero; 22 de febrero; 11, 15 y 29 de abril; y, 27 de mayo todos de 2019, ante el Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Llallagua, solicitando información respecto al convenio intergubernativo de financiamiento entre el Ministerio de la Presidencia y el Gobierno Autónomo Municipal de Llallagua así como la extensión de fotocopias simples y legalizadas de diversa documentación, tampoco consta en obrados que los Concejales demandados hayan remitido ninguna constancia que las solicitudes de la impetrante de tutela merecieran una respuesta formal, limitándose a mencionar en su informe que cada petición formulada mereció la consideración del Concejo Municipal, sin adjuntar documentación alguna que respalde dicho extremo.
- acción de amparo constitucional
- a)
- 1)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- i)
- concedió
- I.3
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre el derecho a la petición: su contenido y alcance
- la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa
- el derecho a
- no queda satisfecha con una mera comunicación verbal, sino que es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada
- el derecho de petición se encuentra satisfecho no únicamente por una respuesta emitida por la autoridad, sino una vez que dicha autoridad haya resuelto o proporcionado una solución material y sustantiva al problema planteado en la petición, sin que se limite a una consecuencia meramente formal y procedimental
- para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho de petición, es exigible: a) La existencia de una petición oral o escrita; b) La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y, c) La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición
- En cuanto a su contenido esencial, la Constitución hace referencia a una respuesta formal y pronta, entendiéndose que ésta, entonces debe ser escrita, dando una respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de plazos previstos en las normas aplicables o, a falta de éstas, en términos breves, razonables
- III.2. Análisis del caso concreto
- se encuentra en directa relación con el derecho de acceso a la información, de donde podemos concluir que la negativa a la solicitud oral o escrita -sea requiriendo copias, informes, certificaciones u otros análogos-, constituye un límite del libre acceso a la información.
- CONFIRMAR