SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0812/2019-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0812/2019-S3

Fecha: 15-Nov-2019

1)

Hugo Bernardo Córdova Egüez y Hugo Michel Lescano, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, no se apersonaron en audiencia; sin embargo, presentaron informe escrito, cursante de fs. 127 a 128 vta., expresando: 1) El Tribunal de alzada, tiene el deber de fundar su decisión de manera completa y legítima, teniendo en cuenta no sólo antecedentes que le son remitidos; sino, la normativa legal, doctrinal y jurisprudencial existente y que se halla vinculada al hecho juzgado, a fin de que el justiciable conozca los motivos exactos de su decisión, así lo estableció el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 079/2018-S1 de 7 de agosto; 2) El accionante pretende que la Sala Constitucional se convierta en una especie de Tribunal de casación revisor de lo resuelto por sus autoridades, cuando su labor no sustituye y menos reemplaza la asignada por la Constitución Política del Estado y las leyes a los jueces y tribunales ordinarios en la valoración de la prueba y la aplicación de las normas comunes; igualmente, conforme sostiene la SCP 1236/2016-S2 de 22 de noviembre; y, 3) El Auto de Vista 48/2019, es coherente y suficientemente fundamentado, en hecho y en derecho -como lo reconoce y reproduce parcialmente el propio ahora accionante-; habiendo justificado en forma debida por qué se consideró que la autoridad a quo, cometió los defectos que se acusaron en los recursos de apelación resueltos; por lo que, no se incurrió en actos ilegales u omisiones indebidas, al emitir el señalado Auto, es así que, la presente acción corresponde ser denegada.

Pues bien, a efectos de analizar la problemática planteada, corresponde realizar la revisión de la respuesta al recurso de apelación presentada por el impetrante de tutela, que fue admitida por decreto de 26 de julio de 2018 (fs. 52); en el cual manifestó: 1) La Resolución objetada contiene una adecuada motivación, realizando una fundamentación por separado de la participación de cada acusado, señalando expresamente la fecha para el inicio del cómputo de la prescripción; tomando en cuenta la media noche del 9 de septiembre de 2009, habiendo transcurrido hasta la data del planteamiento nueve años y seis meses, tiempo por demás suficiente para que opere la prescripción en relación a los delitos de falsead ideológica y uso indebido de influencias (sin las modificaciones de la Ley de Lucha Contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas “Marcelo Quiroga Santa Cruz” -Ley 004 de 31 de marzo de 2010); 2) El Auto de Vista 14/2016 de 11 de enero, en un caso similar, fue claro al señalar que el instituto de la prescripción, es absolutamente independiente en su activación y ejecución de los términos de la imputación o acusación en cuanto a la concurrencia de varios delitos sean o no de este tipo; pues, el concurso delitos, así como sus defectos, es una atribución a ejercitarse al momento de dictarse sentencia, no existiendo norma alguna que excluya de la aplicación de la prescripción, por ella u otros supuestos legales de manera individual e independiente a diversos delitos, aún estos hayan sido atribuidos en concurso real y/o ideal; 3) Se señala que la Resolución apelada, supuestamente, vulneraría el principio nom bis in ídem (nadie puede ser perseguido dos veces por el mismo hecho); reclamo que no viene al caso, porque el recurrente no es parte acusada; y, para alegar esta vulneración, debe necesariamente acreditar, la existencia de otro proceso penal con identidad de sujeto, objeto y causa; aspectos que no acontecieron en la presente causa; 4) El recurrente señaló de manera maliciosa y temeraria que su persona no hubiese presentado Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP) y una Certificación emitida por el Tribunal de Camargo que acredite que él no fue declarado rebelde en ese caso; sin embargo, cuando aquel se encontraba en audiencia, conociendo que presentó dichos documentos, se le corrió traslado para que observe o plantee algún incidente de exclusión probatoria pero no lo hizo, lo cual consta en acta de audiencia de 13 de junio de 2018; 5) El mencionado, ingresó en una terrible incoherencia; ya que, por una parte señaló que su persona y los otros acusados no presentaron prueba, pero contradictoriamente expresó que la valoración que realizó el Juez a quo es arbitraria, reconociendo tácitamente que los acusados sí presentaron evidencias al momento de interponer la excepción en cuestión; y, 6) Señala también, que la compulsa realizada por dicha autoridad no es razonada, es arbitraria e incumple el art. 173 del CPP, sin indicar de manera precisa cuál de las reglas de la sana crítica se violó o no se aplicó o de cuál de ellas, el Juez de la causa se apartó; argumentos que imposibilitan al Tribunal de alzada, abrir su competencia para controlar la valoración probatoria; además, en ningún momento señala qué pruebas no se apreciaron, tampoco cuáles demostraron los hechos acusados, y por qué se vulneró el art. 124 del CPP, con relación a la fundamentación de la resolución ahora apelada, reclamando únicamente hechos subjetivos; por lo que, no existió apreciación arbitraria.