SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0812/2019-S3
Fecha: 15-Nov-2019
a)
El accionante, a través de su abogado, ratificó inextenso los fundamentos expuestos en la acción de amparo constitucional presentada y ampliándola señaló: a) En este proceso, no hay daño económico y así determinó el citado Tribunal de Sentencia Penal Primero; hecho que no fue reclamado en ninguna de las apelaciones presentadas; en dicha instancia, por mandato del art. 398 del CPP, los vocales no pueden pronunciarse sobre aspectos que no fueron cuestionados; sin embargo, las autoridades ahora demandadas, señalaron que se debía aplicar la norma del art. 112 de la Constitución Política del Estado (CPE), porque concurre ese daño al Estado; por lo que, su resolución es arbitraria, por falta de coherencia, conforme la jurisprudencia desarrollada en la SCP 0822/2018-S2 de 10 de diciembre; es decir, es un fallo extra petita y con error evidente, porque no tomó en cuenta la citada norma del Adjetivo Penal; b) Cuando se interpuso la prescripción, habían pasado diez años; y, según nuestra normativa procesal penal el tiempo máximo es de ocho años, así se trate de asesinato múltiple de personas; es decir, prescribe en este tiempo; ¿será que en Bolivia se procese a una persona diez años, después de acontecido el supuesto hecho delictivo?, pues no, la Corte Interamericana de Derechos Humanos señaló en el caso Andrade vs. Bolivia, que se debe justificar y se debe resolver en un plazo razonable y ordenó al Estado Boliviano a cumplir el respeto de ser juzgado de esa manera; c) Con relación a la fundamentación, esta tiene tres puntos; jurídico, probatorio y fáctico, si no concurren estos elementos, se incurre en fundamentación indebida; el art. 124 del CPP, señala que las sentencias y los autos serán sustentados, empezando con los motivos de hecho en los que basan sus decisiones y el valor otorgado a todos los medios de prueba, que no podrán ser reemplazados por una simple relación de los documentos o la mención de las partes; d) Las autoridades demandadas afirmaron que el hecho se produjo el 2009, sacaron ese dato de la apelación; porque, si revisaban la actuación fiscal y la acusación particular, el hecho acusado es de 2008; esto es sólo una muestra de que las citadas autoridades, no revisaron los actuados procesales y tampoco las pruebas; e) El Gobierno Municipal nombrado, en su apelación acusa la aplicación fraccionada del instituto de la prescripción; es decir, para cada tipo penal; sin considerar, la indivisibilidad del hecho y tampoco la jurisprudencia del Tribunal Supremo que refiere la imposibilidad de realizar dicha fragmentación, como sucedió en el caso de autos, manifestando las autoridades demandadas, que no se respetó esa jurisprudencia; empero, no mencionó en qué elementos de prueba se basó para llegar a esa conclusión y mucho menos, cuál es la consecuencia jurídica; f) La prescripción “jala” la pena máxima y se aplica el concurso de delitos; si fuera esta de treinta años, igual quedaría sin efecto en ocho años de acuerdo a la norma del art. 29 inc. 1) del CPP; aunque fueran diez delitos, no cambia el tiempo de la caducidad; por lo que, no se entiende cual es el agravio; para los Vocales ahora demandados este proceso tiene que ser indefinido, no han fundamentado de qué manera el supuesto concurso de ilícitos no permitiría la extinción; g) Presentaron pruebas, que los coimputados no adjuntaron; sin embargo, para ellos procedió la prescripción, no analizaron correctamente la misma, nunca se dijo que hubo daño económico, porque todas las obras que se realizaron fueron concluidas, lo que afirma es que falsificó un documento; no existe fundamentación en tal sentido; empero, señalaron que los delitos cometidos por servidores públicos que atentan contra el patrimonio Estado, son imprescriptibles; y h) Todos estos antecedentes dan a conocer que fue vulnerado su derecho a ser juzgado en un plazo razonable; en ese sentido, expresaron que las normas internacionales que están siendo violadas, arts. 14.III inc. c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) y, 8.I de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación y congruencia. Jurisprudencia reiterada
- Cabe aclarar, no obstante, que no se puede exigir como fundamentación una argumentación retórica intrascendente, sino más bien la adecuación de los hechos a la norma jurídica, como consta y se expone en las resoluciones de las autoridades demandadas, por lo que la motivación no implica la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino más bien, exige una estructura de forma y de fondo que permita a las partes conocer cuáles son las razones que llevaron al juzgador a tomar la decisión”
- El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia”.
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR