SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0812/2019-S3
Fecha: 15-Nov-2019
concedió
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Resolución 103/2019 de 9 de julio, cursante de fs. 210 a 214, concedió la tutela solicitada, sólo en cuanto “al derecho a la fundamentación y motivación”; disponiendo dejar sin efecto el Auto de Vista 48/2019, debiendo emitirse uno nuevo conforme a los argumentos “expresados precedentemente”; en base a los siguientes fundamentos: a) No puede limitarse la libertad argumentativa de una autoridad judicial para explicar las razones de la decisión en un caso concreto, la finalidad de la fundamentación y motivación en una resolución es que las partes comprendan las razones por las que se llegó a una determinación, evitando caer en la discrecionalidad arbitraria, sino la aplicación objetiva del derecho; b) Las autoridades judiciales están investidas de la prerrogativa de la independencia judicial que les permite expresar con autonomía, las tesis que consideren aptas e idóneas para resolver la problemática planteada, no pudiendo limitarse esa facultad a exponer una sola idea; en este nuevo modelo de Estado Constitucional pueden traerse a colación argumentos doctrinales, jurisprudenciales, filosóficos, sociológicos, etc., que coadyuven a explicar las razones del fallo, no significando ello que se esté efectuando un pronunciamiento extra petita; c) Los Vocales demandados, lo que hicieron es enunciar una evidencia más; por la cual, no correspondía acoger la excepción de extinción de la acción por prescripción; toda autoridad judicial debe señalar y manifestar las razones de derecho y los motivos fácticos de hecho; por los cuales, procedió a emitir una resolución, existiendo congruencia entre lo impugnado y lo resuelto; empero, en el caso presente, solamente se dijo -como algo más-, que conforme al art. 112 de la CPE, no correspondía tampoco acoger a la pretensión del accionante; en el caso de autos, se estaría tratando de limitar la manifestación jurídica del Tribunal de apelación; y, d) De la lectura del Auto de Vista citado supra, se llega a la conclusión de que adolece de fundamentación y motivación, si los miembros del nombrado Tribunal consideraban la aplicación de la aludida norma constitucional, debían señalar cuáles eran las razones jurídicas; así este precepto establece varios supuestos: 1) Referido a la calidad de la persona que comete el ilícito; es decir, que sólo puede ser cometido por funcionarios públicos; 2) La existencia de una afectación al patrimonio del Estado; y, 3) Debe causar un grave daño económico al mismo; e) En tal sentido, correspondía fundamentar por qué estos elementos especiales son aplicables al caso concreto y de esta forma considerar que el ilícito cometido era imprescriptible al tenor de dicha disposición constitucional, señalando los medios probatorios que respaldaban su afirmación; recalcando, en este caso, que solamente se hace una referencia insuficiente respecto a la aplicación de la precitada disposición; porque, ya estaba vigente al momento de la comisión del hecho delictivo; por lo que, esta situación tiene relevancia constitucional, pudiendo cambiar o no la situación jurídica respecto al instituto de la prescripción; f) No solo basta invocar jurisprudencia constitucional, debe haber suficiente carga argumentativa, señalando por qué la misma es vinculante al caso concreto y de qué manera debe cumplirse en forma obligatoria, si tiene supuestos fácticos similares y también precedentes idénticos; lo que, en el caso concreto, no acontece; g) El Tribunal de Sentencia Penal Primero de Camargo, consideró para la prescripción, el término de la pena más grave que es de ocho años, de allí que debió expresar la relevancia de haberse efectuado un análisis fragmentado de la extinción de la acción por prescripción, considerando que se utilizó ese plazo que es el máximo para considerar la misma; h) Cuando se analiza dicho instituto jurídico, debe establecerse con precisión el inicio del cómputo, precisamente para considerar el tiempo transcurrido, señalando los medios probatorios que respaldan aquello, de lo contrario, se genera incertidumbre jurídica de aplicación objetiva del derecho en las partes; y, i) Se vulneraría el derecho a ser juzgado en un plazo razonable, cuando sin argumento jurídico valedero, se dispondría desestimar la pretensión de la extinción de la acción por prescripción; sin embargo, en este caso, no es posible referirse a ese punto porque se está disponiendo la emisión de un nuevo fallo debidamente fundamentado y motivado; de allí que, en el ámbito de la independencia y autonomía que tienen las autoridades demandas, deben previamente emitir nueva resolución en base a los fundamentos expuestos precedentemente.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación y congruencia. Jurisprudencia reiterada
- Cabe aclarar, no obstante, que no se puede exigir como fundamentación una argumentación retórica intrascendente, sino más bien la adecuación de los hechos a la norma jurídica, como consta y se expone en las resoluciones de las autoridades demandadas, por lo que la motivación no implica la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino más bien, exige una estructura de forma y de fondo que permita a las partes conocer cuáles son las razones que llevaron al juzgador a tomar la decisión”
- El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia”.
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR