SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0812/2019-S3
Fecha: 15-Nov-2019
i)
Zenón Aiza Peñas, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de San Lucas del Departamento de Chuquisaca, no asistió a la audiencia; pero, presentó informe escrito cursante a fs. 173 y vta., manifestando lo siguiente: i) El accionante en el memorial de la presente acción sólo hace referencia al art. 29 inc. 1), 2), 3) y 4) del Código Penal (CP), referido a la prescripción; empero, no al cómputo de los plazos de la misma y tampoco a la base legal ni jurisprudencia relativas al mismo, menos a cuándo inició la investigación; qué es lo que pasó con los días feriados y otros inhábiles; porque debió haberlo hecho previo a invocar esta acción, a efectos de que el Tribunal de alzada tome en cuenta al momento de resolver el recurso interpuesto; sin embargo, ahora de manera confusa, pretende que la Sala Constitucional, corrija las omisiones o faltas de la defensa; es así que, el art. 130 del CPP establece que los cómputos son improrrogables y perentorios salvo disposición contraria; ii) El Auto de Vista 48/2019, está debidamente fundamentado y motivado, por lo que, no existe vulneración a ningún derecho, menos al debido proceso; lo que el impetrante de tutela busca, es eludir su responsabilidad en relación a la comisión de los delitos que se le imputa; siendo que, durante todo el litigio ejerció todos sus derechos, formulando excepciones establecidas en la ley, aún sin razón, porque todas fueron declaradas improcedentes; por cuanto, tenían la finalidad de ganar el tiempo y dilatar el proceso; y, iii) El delito de uso indebido de influencias y otro; por los que, se le acusa están vinculados a corrupción; consecuentemente, semejantes hechos no se pueden quedar impunes, más aún, si fueron cometidos para fines personales, el Estado tiene la obligación de sancionar; además, el juicio no terminó aún; por lo que, esta acción de defensa no era el único mecanismo que le quedaba; ya que, una vez que se dicte sentencia en juicio oral, puede recurrir a los diferentes recursos que la Ley le franquea.
Conocidos los agravios expuestos por el impetrante de tutela en el memorial de contestación al recurso de apelación planteado, corresponde analizar el Auto de Vista 48/2019, pronunciado por los Vocales ahora demandados, quienes a través del mismo expresaron: i) El Auto Supremo 244/2017 de 27 de marzo, entre otros, señaló que, no es posible aplicar el instituto de la prescripción de manera separada para cada delito investigado a cada hecho aislado, como lo hizo el Juez de primera instancia en el caso presente, sin tomar en cuenta, y menos hacer referencia a lo establecido por el art. 112 de la CPE, que resulta directamente aplicable a la problemática en cuestión por mandato expreso del art. 410 de la Norma Suprema; y, porque los hechos atribuidos al excepcionista fueron cometidos por este el 9 de septiembre de 2009; ii) Se acusa que se hubiera causado un daño económico a una institución del Estado como es el Gobierno Autónomo Municipal de San Lucas; cuando la citada norma constitucional, se hallaba ya en plena vigencia y por decisión del constituyente se introdujo una modificación importante al régimen legal de la prescripción, respecto a delitos que causen grave daño económico al Estado; y,iii) Con relación a la falta de fundamentación y valoración de la prueba, el Juez de la causa, no fundamentó en base a qué elementos de juicio llegó a la conclusión de que los hechos presuntamente ilícitos atribuidos al coprocesado Hernán Martínez Castro se hallan prescritos; máxime si los hechos acontecieron el nueve de septiembre de 2009, cuando se hallaba en vigencia la actual Constitución Política del Estado y principalmente el art. 112 de la misma.
Ahora bien, de todo lo precedentemente anotado, se advierte que el Auto de Vista 48/2019, realiza un análisis muy escueto de los puntos contemplados en el memorial de contestación al recurso de apelación, haciendo referencia a la imposibilidad de la aplicación del instituto de la prescripción de forma separada para cada delito investigado o cada hecho aislado, citando al efecto el AS 244/2017 de 27 de marzo y por otra parte, la norma contenida en el art. 112 de la CPE, respecto a delitos que causan grave daño al estado, expresando que sería directamente aplicable al caso concreto; dado que, en el momento en el que se cometió el ilícito -9 de septiembre de 2009-, ya estaría vigente la citada norma; sin embargo, dicha afirmación resulta parcial, porque carece de un análisis ceñido al caso en cuestión; es decir, no explica de qué manera está relacionada a este; si bien observan la falta de fundamentación de la Resolución impugnada, expresando, “…resulta también evidente que el A-quo para sustentar su decisión, no fundamenta en base a qué elementos de juicio llega a la conclusión de que los hechos presuntamente ilícitos atribuidos al coprocesado Hernán Martínez se hallan prescritos…” (sic); tampoco desvirtúan con razones ciertas tal aseveración, simplemente manifiestan que, “..dichos hecho han acontecido en fecha 9 de septiembre de 2009, cuando se hallaba ya en plena vigencia la actual Constitución Política de Estado y principalmente el art. 112…” (sic); arribando nuevamente a igual conclusión que en el punto anterior; es decir, el contenido de la norma constitucional citada; asimismo, no contestaron a todos los cuestionamientos formulados por el acusado -ahora accionante-, al momento de responder el recurso de apelación que presentó, ejerciendo sus derechos al debido proceso, a ser oído y de contradicción; acerca de la legalidad de la aplicación del instituto de la prescripción ante la concurrencia de delitos, sin tomar en cuenta el principio de favorabilidad; ya que, a la luz de este principio se busca la solución que más beneficie frente a la existencia de un conflicto de leyes; soslayando la responsabilidad que tenían de realizar la verificación del cómputo para el plazo de la misma; no cotejaron la existencia de las pruebas ante el supuesto incumplimiento de la presentación del REJAP, ni dieron respuesta a la supuesta contradicción en la que incurrió el recurrente al afirmar que el acusado no presentó pruebas pero al mismo tiempo expresó que la valoración de las mismas realizada por el Juez de la causa fue arbitraria; siendo básicamente ese, el contenido del Auto de Vista venido en revisión a esta instancia constitucional.
Cabe mencionar que la prescripción en al ámbito penal, está referida a las consecuencias que produce el transcurso del tiempo sobre el ejercicio de una determinada facultad; significando una expresa renuncia por parte del Estado, a su derecho a juzgar, debido al transcurso del tiempo, siendo el propio Estado el que, a través de las normas adjetiva o sustantiva penal, estableció los límites de tiempo en que puede ejercer persecución penal; ya que, no puede ser ejercida de manera indefinida; porque, se estaría transgrediendo el equilibrio entre la función de defensa de la sociedad y la protección de derecho y garantías individuales (SC 0023/2007-R de 16 de enero); sin olvidar lo expresamente señalado por el art. 32.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), cuando se refiere a la correlación entre deberes y derechos, que a la letra dice: “Los derechos de cada persona están limitados por los derechos de los demás, por la seguridad de todos y por justas exigencias del bien común, en una sociedad democrática”; de tales razonamientos se tiene que el derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable implica que el imputado, acusado, pueda definir su situación en el tiempo más corto posible, siempre desde el punto de vista prudente, finalizando su situación de incertidumbre que genera todo juicio y la constante amenaza de su libertad que cualquier proceso penal representa, evitando la dilación indebida del mismo por diversos motivos como la omisión o la falta de la diligencia debida por parte de las autoridades competentes, acarreando para el afectado la vulneración de otros derechos como a la dignidad y la seguridad jurídica que puedan resultar insalvables; por lo que, el espíritu de la extinción de la acción penal se encuentra en el derecho de este a la conclusión del proceso penal dentro de un plazo razonable (SC 0101/2004- R de 25 de enero).
En consecuencia, conforme expresa la línea jurisprudencial glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se evidencia la existencia de una Resolución arbitraria, carente de motivación, que no da razones suficientes que sustenten su decisión -de hecho y de derecho-, dando lugar a cuestionamientos pendientes de resolución con motivación arbitraria, emergente de la omisión de la valoración de la prueba; por otro lado, no justifica las causas por la cuales omite o se abstiene de pronunciarse sobre ciertos temas, mencionados precedentemente por el ahora accionante, dando lugar a una motivación insuficiente, reflejando una incongruencia omisiva, en virtud de la cual, la autoridad jurisdiccional o administrativa emite resolución sin considerar las pretensiones de las partes; haciendo hincapié únicamente en la norma constitucional contenida en el art. 112; extremos que permiten a este Tribunal evidenciar la vulneración del derecho al debido proceso, en sus elementos motivación, fundamentación y congruencia, que exige no solamente una exposición coherente, clara, armónica entre lo reclamado y lo resuelto por el Tribunal de alzada, sino por omitir pronunciarse sobre lo concretamente reclamado; sin tomar en cuenta, los entendimientos expuestos en el párrafo precedente; ya que, cuando se trata, de procesos penales que se extienden en el tiempo -por diferentes causas-, se debe profundizar el análisis del caso concreto; todos estos, extremos que permiten conceder la tutela invocada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación y congruencia. Jurisprudencia reiterada
- Cabe aclarar, no obstante, que no se puede exigir como fundamentación una argumentación retórica intrascendente, sino más bien la adecuación de los hechos a la norma jurídica, como consta y se expone en las resoluciones de las autoridades demandadas, por lo que la motivación no implica la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino más bien, exige una estructura de forma y de fondo que permita a las partes conocer cuáles son las razones que llevaron al juzgador a tomar la decisión”
- El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia”.
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR