SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0825/2019-S3
Fecha: 18-Nov-2019
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0825/2019-S3
Sucre, 18 de noviembre de 2019
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
Acción de libertad
Expediente: 28335-2019-57-AL
Departamento: Oruro
En revisión la Resolución 05/2019 de 3 de abril, cursante de fs. 21 a 22, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Ricardo Silvio López Gutiérrez y Carla Karen Ríos Bascopé en representación sin mandato de Luis Alfredo y Marco Antonio Saavedra Mena contra Asencio Franz Mendoza Cárdenas y Hernán Ocaña Marzana, Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; y, Mónica Guzmán Morales, Jueza de Instrucción Penal Séptima de la Capital del mismo departamento.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 2 de abril de 2019, cursante de fs. 5 a 7, los accionantes a través de sus representantes señalaron que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 7 de marzo de 2019, a través de Auto Interlocutorio 31/2019 la Jueza de Instrucción Penal Séptima de la Capital del departamento de Oruro -demandada-, dispuso su detención preventiva en el Centro Penitenciario San Pedro de igual departamento, ante la impugnación de dicha decisión, los Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia del citado departamento -codemandados-, mediante Auto de Vista 41/2019 de 20 de igual mes, determinaron a su favor las medidas sustitutivas de la detención preventiva.
Sin embargo, una vez devuelto obrados al despacho de la Jueza de control jurisdiccional, la misma se negó a expedir el mandamiento de libertad a su favor, manifestando que previamente debían cumplirse las medidas impuestas por el Tribunal de alzada, siguiendo de forma equivocada lo dispuesto por el art. 245 del Código de Procedimiento Penal (CPP), cuando de acuerdo a la jurisprudencia constitucional esta norma adjetiva penal debe ser aplicada: “…EXCLUSIVAMENTE A LAS SITUACIONES O SU[P]UESTOS EN QUE EL IMPUTADO HUBIERA ESTADO DETENIDO PREVENTIVAMENTE EN VIRTUD UNA RESOLUCIÓN JUDICIAL DEBIDAMENTE FUNDAMENTADO, Y EN POSTERIOR SE RESUELVE LA CESACIÓN A LA DETENCIÓN PREVENTIVA SUSTITUYENDO CON UNA FIANZA REAL U OTRA MEDIDA” (sic).
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Los accionantes a través de sus representantes, denunciaron una ilegal privación de su libertad, citando al efecto los arts. 22 y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitaron se conceda la tutela ordenando su libertad inmediata.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 3 de abril de 2019, según consta en acta cursante de fs. 19 a 20 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los accionantes por intermedio de su abogado, a tiempo de ratificar la acción de defensa presentada, añadieron lo siguiente: a) Tratándose de la primera audiencia de apelación incidental por lo general se ordena la libertad y en el plazo de diez días se efectivicen las medidas sustitutivas, extrañamente el Auto de Vista 41/2019 indica lo contrario; b) Apersonándose ante la Jueza de control jurisdiccional para reclamar este aspecto, la misma señaló que no puede sobrepasar la decisión del Tribunal de alzada; y, c) En la vía de la complementación y enmienda solicitaron a los Vocales demandados expliquen qué determinó que primero se cumplan dichas medidas previo a efectivizar su libertad; sin embargo, los mismos refirieron que no pueden aclarar y enmendar porque el expediente ya estuviese en conocimiento del Juzgado a quo.
I.2.2. Informe de los demandados
Asencio Franz Mendoza Cárdenas y Hernán Ocaña Marzana, Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, no remitieron informe escrito ni tampoco se hicieron presentes en audiencia pública, pese a su notificación cursante a fs. 10.
Mónica Guzmán Morales, Jueza de Instrucción Penal Séptima de la Capital del departamento de Oruro, a través de informe escrito de 3 de abril de 2019, cursante de fs. 17 a 18 vta., manifestó: 1) La restricción de la libertad de los accionantes consistiría en la reticencia a la efectivización de las medidas sustitutivas impuestas, al corresponder únicamente a su responsabilidad y predisponibilidad para que una vez cumplido se libre el mandamiento de libertad; 2) Los Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, ordenaron al Juzgado de origen observar el contenido del Auto de Vista 41/2019, que al ser una instancia jerárquicamente superior, le debe obediencia; 3) Los peticionantes de tutela no definieron ni expusieron cual es el presupuesto para activar la presente acción de defensa; por lo que, no cumplieron con las previsiones constitucionales ante su ambigüedad.
I.2.3. Resolución
La Jueza del Tribunal de Sentencia Penal Primero - Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal Primera de Challapata -en suplencia legal del Juzgado de Sentencia Penal Segundo de la Capital- del departamento de Oruro, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 05/2019 de 3 de abril, cursante de fs. 21 a 22, denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: i) No advirtió que los ahora impetrantes de tutela en audiencia de apelación incidental, una vez dictado el Auto de Vista 41/2019, hayan reclamado o solicitado aclaración y enmienda; ii) Los prenombrados hicieron llegar a los Vocales demandados un escrito que data de 28 de marzo de 2019; sin embargo, la audiencia fue desarrollada el 20 de igual mes y año, por lo que fue presentado de forma extemporánea; iii) Con relación a la Jueza de Instrucción demandada, la misma dio cumplimiento al aludido Auto de Vista no pudiendo salir del marco legal ordenado por el superior en grado.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Mediante decreto constitucional de 24 de julio de 2019, cursante a fs. 28, se dispuso la suspensión del plazo a objeto de recabar documentación complementaria, habiéndose obtenido la misma, se reanudó el computo a partir del día siguiente de la notificación con el decreto constitucional de 14 de noviembre de igual año, (fs. 49 a 51); por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es pronunciada dentro del plazo establecido.
II. CONCLUSIÓN
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Por Auto de Vista 41/2019 de 20 de marzo, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, revocó el Auto Interlocutorio 31/2019 de 7 de igual mes, disponiendo medidas sustitutivas a la detención preventiva en favor de los accionantes, entre ellas: su presentación semanal ante el Ministerio Público y el Órgano Judicial, arraigo nacional, prohibición de comunicarse con la víctima y con los testigos, prohibición de concurrencia a lugares de expendio de bebidas alcohólicas; y, presentación de dos garantes personales; ordenando su remisión a la Jueza a quo para que la misma expida su mandamiento de libertad, previo cumplimiento de las medidas impuestas, otorgándoles el plazo de diez días (fs. 39 a 42).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes a través de sus representantes denuncian una ilegal privación de su libertad, ya que los Vocales demandados, resolviendo la apelación incidental de medidas cautelares decidieron revocar la medida de ultima ratio a través del Auto de Vista 41/2019 de 20 de marzo, concediéndole medidas sustitutivas a la detención preventiva; sin embargo, se condicionó la expedición del mandamiento de libertad, al previo cumplimiento de las medidas impuestas, aplicando erróneamente los alcances del art. 245 del CPP, constituyendo la misma en una detención indebida.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La inmediata expedición del mandamiento de libertad ante la determinación de medidas sustitutivas otorgadas en segunda instancia
Al respecto, la SCP 0711/2016-S3 de 17 de junio, precisó que: “…el art. 245 del CPP, respecto de la efectividad de la libertad determina que: ‘La libertad sólo se hará efectiva luego de haberse otorgado la fianza', al respecto, cabe mencionar que la jurisprudencia identificada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional determinó que esta norma es aplicable cuando el encausado o procesado se encuentre privado de su libertad producto de la imposición de detención preventiva, y posteriormente se disponga la revocatoria de la misma en virtud de una solicitud de cesación de dicha medida cautelar; a contrario sensu, se entiende que en los supuestos en que la resolución que impuso la detención preventiva sea revocada en virtud a un recurso de apelación, disponiéndose en consecuencia la aplicación de medidas sustitutivas, no puede condicionarse el goce de la libertad del procesado al previo cumplimiento de las medidas impuestas. Quedando restringida la posibilidad de mantener privado de libertad al procesado, en el supuesto que la detención preventiva haya sido dispuesta con anterioridad y la revocatoria devenga de la solicitud de cesación de la misma, situación que sí amerita la aplicación del mencionado artículo.
En el caso que nos ocupa, una vez dispuesta la detención preventiva del accionante e interpuesto el recurso de apelación incidental, el Tribunal ad quem -hoy demandado- determinó la revocatoria de la medida impuesta por el Juez a quo, imponiendo la aplicación de medidas sustitutivas, por lo que la revocatoria de la medida cautelar que determinó la privación de libertad del encausado devino del recurso de apelación presentado contra la Resolución que dispuso dicha medida cautelar, debiendo entenderse por tanto, que la revocatoria de la detención preventiva no fue producto de una solicitud de cesación, por lo que las autoridades demandadas no debieron condicionar la emisión del mandamiento de libertad a la '…acreditación de las medidas sustitutivas que así lo requieran' (sic), vulnerando el derecho a la libertad del accionante e incurriendo en una errónea aplicación del art. 245 del CPP, situación que impele a este Tribunal Constitucional Plurinacional a conceder la tutela impetrada” (el resaltado es propio).
III.2. Análisis del caso concreto
De la revisión de antecedentes procesales, cursa en el expediente el Auto de Vista 41/2019 de 20 de marzo a través del cual los Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro -codemandados-, en respuesta al recurso de apelación incidental presentado por los accionantes, revocaron el Auto Interlocutorio 31/2019 del 7 del mismo mes que determinaba su detención preventiva, disponiendo en su favor las siguientes medidas sustitutivas: presentación semanal ante el Órgano Judicial y el Ministerio Público, su arraigo nacional, la prohibición de comunicarse con la víctima y con los testigos, prohibición de concurrir a lugares de expendio de bebidas alcohólicas; y, la presentación de dos garantes personales, ordenando a su vez: “…se les otorga el plazo de diez días para el cumplimiento de estas medidas una vez que sean devueltos los antecedentes ante el juzgado de origen y cumplidas estas medidas por el juez de origen se expida los mandamientos de libertad correspondientes a favor de los imputados…” (sic [Conclusión II.1]).
Al respecto, es menester citar la SCP 0702/2018-S3 de 10 de octubre que en su razón de decisión señaló: “Por lo expuesto, las autoridades demandadas debieron expedir de forma inmediata el mandamiento de libertad del accionante, al no haber procedido de esa manera, realizaron una incorrecta interpretación del art. 245 del CPP y de la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional que tiene carácter vinculante, sin considerar que la apelación emerge de una Resolución de aplicación de medidas cautelares y no de una cesación de la detención preventiva, caso en el que la libertad solo puede hacerse efectiva luego de haberse otorgado la fianza conforme al entendimiento del Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; es decir, después que el beneficiado acredite que cumplió previamente con la medida sustitutiva, supuesto en el que no se encontraba el accionante ”, razonamiento que se ajusta al caso concreto, ya que de igual forma la resolución que impuso la detención preventiva contra los peticionantes de tutela fue revocada por los Vocales codemandados a través de Auto de Vista 41/2019 como efecto de un recurso de apelación incidental, disponiéndose la aplicación de medidas sustitutivas a dicha medida en su favor; sin embargo, las autoridades demandadas supeditaron la emisión del mandamiento de libertad al previo cumplimiento de las mismas, disposición que es contraria a lo establecido en la jurisprudencia constitucional precitada, expuesta en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
En consecuencia, los Vocales codemandados al momento de emitir su resolución y determinar que previo a expedirse el mandamiento de libertad en favor de los impetrantes de tutela se cumplan las medidas sustitutivas impuestas, omitieron considerar que la revocatoria de la detención preventiva no surgió a partir de una solicitud de cesación a esa medida, ante esta circunstancia la autoridad judicial no podía disponer que prosiga su privación de libertad mientras el procesado no cumpla con lo dispuesto, por el contrario, los miembros del Tribunal de alzada debieron ordenar la inmediata libertad de los accionantes expidiendo el respectivo mandamiento, concediéndoles un plazo prudente para que hagan efectivas las medidas impuestas y si es que vencido el mismo se constatase su incumplimiento, recién podría revocarlas y decidir su detención preventiva a fin de garantizar su presencia en el proceso que se le sigue, previa las formalidades de ley; sin embargo, los Vocales prenombrados al haber obrado de diferente manera, prolongaron de forma indebida su privación de libertad, al no ajustar su comportamiento al criterio establecido en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, siendo viable la concesión de tutela; en mérito a ello, esta acción tutelar abre su ámbito de protección para restablecer las lesiones al derecho a la libertad.
Por último, se puede observar que la Jueza de control jurisdiccional -demandada- se limitó a dar cumplimiento a lo dispuesto por los Vocales codemandados en el Auto de Vista 41/2019, en razón de la sujeción que debe otorgar al pronunciamiento emitido por una autoridad jerárquica superior dentro del escalafón del Órgano Judicial, situación excusable que la deslinda de responsabilidad, correspondiendo denegar la tutela respecto a dicha autoridad.
En consecuencia, la Jueza de garantías al haber denegado la tutela impetrada, actuó de manera parcialmente correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve:
CORRESPONDE A LA SCP 0825/2019-S3 (viene de la pág 6).
1° REVOCAR en parte la Resolución 05/2019 de 3 de abril, cursante de fs. 21 a 22, pronunciada por la Jueza del Tribunal de Sentencia Penal Primero - Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal Primera de Challapata -en suplencia legal del Juzgado de Sentencia Penal Segundo de la Capital-, del departamento de Oruro; y en consecuencia,
2° CONCEDER en parte la tutela solicitada, únicamente respecto a la actuación de los Vocales de la Sala Pena Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, ordenando que en el transcurso del día de su notificación, procedan a corregir la parte dispositiva del Auto de Vista 41/2019 de 20 de marzo, disponiendo la emisión del mandamiento de libertad a favor de los accionantes, brindándoles un plazo prudente para el cumplimiento de las medidas sustitutivas impuestas.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA
MSc. Paul Enrique Franco Zamora
MAGISTRADO