SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0825/2019-S3
Fecha: 18-Nov-2019
III.2. Análisis del caso concreto
De la revisión de antecedentes procesales, cursa en el expediente el Auto de Vista 41/2019 de 20 de marzo a través del cual los Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro -codemandados-, en respuesta al recurso de apelación incidental presentado por los accionantes, revocaron el Auto Interlocutorio 31/2019 del 7 del mismo mes que determinaba su detención preventiva, disponiendo en su favor las siguientes medidas sustitutivas: presentación semanal ante el Órgano Judicial y el Ministerio Público, su arraigo nacional, la prohibición de comunicarse con la víctima y con los testigos, prohibición de concurrir a lugares de expendio de bebidas alcohólicas; y, la presentación de dos garantes personales, ordenando a su vez: “…se les otorga el plazo de diez días para el cumplimiento de estas medidas una vez que sean devueltos los antecedentes ante el juzgado de origen y cumplidas estas medidas por el juez de origen se expida los mandamientos de libertad correspondientes a favor de los imputados…” (sic [Conclusión II.1]).
Al respecto, es menester citar la SCP 0702/2018-S3 de 10 de octubre que en su razón de decisión señaló: “Por lo expuesto, las autoridades demandadas debieron expedir de forma inmediata el mandamiento de libertad del accionante, al no haber procedido de esa manera, realizaron una incorrecta interpretación del art. 245 del CPP y de la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional que tiene carácter vinculante, sin considerar que la apelación emerge de una Resolución de aplicación de medidas cautelares y no de una cesación de la detención preventiva, caso en el que la libertad solo puede hacerse efectiva luego de haberse otorgado la fianza conforme al entendimiento del Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; es decir, después que el beneficiado acredite que cumplió previamente con la medida sustitutiva, supuesto en el que no se encontraba el accionante ”, razonamiento que se ajusta al caso concreto, ya que de igual forma la resolución que impuso la detención preventiva contra los peticionantes de tutela fue revocada por los Vocales codemandados a través de Auto de Vista 41/2019 como efecto de un recurso de apelación incidental, disponiéndose la aplicación de medidas sustitutivas a dicha medida en su favor; sin embargo, las autoridades demandadas supeditaron la emisión del mandamiento de libertad al previo cumplimiento de las mismas, disposición que es contraria a lo establecido en la jurisprudencia constitucional precitada, expuesta en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
En consecuencia, los Vocales codemandados al momento de emitir su resolución y determinar que previo a expedirse el mandamiento de libertad en favor de los impetrantes de tutela se cumplan las medidas sustitutivas impuestas, omitieron considerar que la revocatoria de la detención preventiva no surgió a partir de una solicitud de cesación a esa medida, ante esta circunstancia la autoridad judicial no podía disponer que prosiga su privación de libertad mientras el procesado no cumpla con lo dispuesto, por el contrario, los miembros del Tribunal de alzada debieron ordenar la inmediata libertad de los accionantes expidiendo el respectivo mandamiento, concediéndoles un plazo prudente para que hagan efectivas las medidas impuestas y si es que vencido el mismo se constatase su incumplimiento, recién podría revocarlas y decidir su detención preventiva a fin de garantizar su presencia en el proceso que se le sigue, previa las formalidades de ley; sin embargo, los Vocales prenombrados al haber obrado de diferente manera, prolongaron de forma indebida su privación de libertad, al no ajustar su comportamiento al criterio establecido en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, siendo viable la concesión de tutela; en mérito a ello, esta acción tutelar abre su ámbito de protección para restablecer las lesiones al derecho a la libertad.
Por último, se puede observar que la Jueza de control jurisdiccional -demandada- se limitó a dar cumplimiento a lo dispuesto por los Vocales codemandados en el Auto de Vista 41/2019, en razón de la sujeción que debe otorgar al pronunciamiento emitido por una autoridad jerárquica superior dentro del escalafón del Órgano Judicial, situación excusable que la deslinda de responsabilidad, correspondiendo denegar la tutela respecto a dicha autoridad.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la ac
- EXCLUSIVAMENTE A LAS SITUACIONES O SU[P]UESTOS EN QUE EL IMPUTADO HUBIERA ESTADO DETENIDO PREVENTIVAMENTE EN VIRTUD UNA RESOLUCIÓN JUDICIAL DEBIDAMENTE FUNDAMENTADO, Y EN POSTERIOR SE RESUELVE LA CESACIÓN A LA DETENCIÓN PREVENTIVA SUSTITUYENDO CON UNA FIANZA REAL U OTRA MEDIDA
- a)
- 1)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- en los supuestos en que la resolución que impuso la detención preventiva sea revocada en virtud a un recurso de apelación, disponiéndose en consecuencia la aplicación de medidas sustitutivas, no puede condicionarse el goce de la libertad del procesado al previo cumplimiento de las medidas impuestas
- debiendo entenderse por tanto, que la revocatoria de la detención preventiva no fue producto de una solicitud de cesación, por lo que las autoridades demandadas no debieron condicionar la emisión del mandamiento de libertad a la '…acreditación de las medidas sustitutivas que así lo requieran' (sic), vulnerando el derecho a la libertad del accionante e incurriendo en una errónea aplicación del art. 245 del CPP, situación que impele a este Tribunal Constitucional Plurinacional a conceder la tutela impetrada
- III.2. Análisis del caso concreto
- 2° CONCEDER en parte