SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0952/2019-S4
Fecha: 15-Nov-2019
1)
Claudio Torrez Fernández, Presidente del Tribunal de Sentencia Penal Séptimo del departamento de La Paz, en audiencia refirió que: 1) Si bien el proceso se viene tramitando durante ocho años; sin embargo, anteriormente se encontraba con su similar Sexto y lo que se pretende por el accionante a través de una serie de incidentes y acciones de libertad que fueron denegadas a su turno por distintos jueces y tribunales de garantías, es dilatar el proceso penal que se encuentra en etapa de conclusiones; 2) El 26 de junio de 2019, en audiencia de juicio oral llevada a cabo en el Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz, la defensa del accionante presentó recusación contra el Juez ciudadano Agapito Huanca, indicando que hubiera recibido dineros de parte del Presidente del Tribunal para apoyarlo en su condición de Juez, a la que adjuntó un video, sin indicar la fecha en la que se enteró, ni las circunstancias fecha, lugar y personas, siendo que con el referido video vienen amenazándolo hace dos años; 3) En dicho video, el recusado se encuentra en estado de ebriedad por lo que manifestó no recordar nada, es apenas audible y se ve a un hombre que entrevista, solo se hace mención a Bs10.- (diez bolivianos), sin determinar si recibió o entregó dicha suma; y al no existir prueba contundente del dinero recibido se rechazó in limine, por incumplimiento de lo previsto en el art. 319 del CPP; 4) En la misma audiencia, el impetrante de tutela, ante el rechazo, interpuso excusa con los mismos argumentos en aplicación del art. 168 del CPP, solicitando se modifique o se deje sin efecto el Auto 112/2019, en razón al art. 321 del mismo Código, afirmando que fue modificado por la Ley 586 de 31 de octubre de 2014; ello tratando de inducir en error al Tribunal, puesto que no existe tal modificación; 5) La recusación fue resuelta después de cuarenta y ocho horas, dado que se solicitó al Juez ciudadano informe y verifique la prueba presentada, llegándose a la conclusión de que se trataba de un elemento de convicción montado e ilícito; y, 6) Al ser rechazada in limine la acción intentada, conforme al art. 321 del CCP, no corresponde elevar al Tribunal siguiente en número.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- I.3. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión
- deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión
- la activación de la acción de libertad para conocer presuntas vulneraciones del derecho al debido proceso, debe evaluarse en cada caso concreto
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR