SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0952/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0952/2019-S4

Fecha: 15-Nov-2019

III.2.  Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en su elemento de juez natural; puesto que encontrándose detenido preventivamente dentro del proceso penal cuya tramitación dura más de ocho años, formuló recusación contra uno de los miembros del Tribunal de juicio oral; sin embargo, dicha pretensión fue tramitada fuera de toda norma procesal, siendo rechazada in limine por los miembros del mismo Tribunal al que pertenece el recusado.

De los antecedentes que informan la causa, se advierte que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, contra de Omar Alejandro Asbún Farah –ahora accionante– y Elías Ayoroa, por la presunta comisión de los delitos de falsedad material de documento, estafa con víctimas múltiples, contratos lesivos al Estado, resoluciones contrarias a la Constitución y a las Leyes, incumplimiento de deberes, conducta antieconómica y otros; el ahora impetrante de tutela formuló recusación contra de Agapito Huanca, Juez ciudadano, miembro del Tribunal de Sentencia Séptimo del departamento de La Paz; objeción que fue rechazada in limine mediante Auto 112/2019 de 28 de junio, pronunciado por Claudio Torrez Fernández, Presidente del referido Tribunal, señalando que la pretensión formulada no se fundó en una causal sobreviniente y resultaba manifiestamente improcedente por haberse presentado sin prueba pertinente, siendo además declarada temeraria, infundada y abiertamente dilatoria al interrumpir los plazos de la prescripción, advirtiendo que se impondría la sanción pecuniaria prevista en el art. 321.V del CPP y se apartaría al abogado del acusado de la actuación del proceso; decisión que el impetrante de tutela considera vulneratoria a sus derechos al debido proceso en su elemento de juez natural, alegando que la tramitación de la recusación hubiera sido realizada con una serie de irregularidades.

Ahora bien, precisados los antecedentes del caso, se advierte que el accionante pretende, a través de la interposición de la acción de defensa que se revisa, que se revoque el Auto 112/2019; sin embargo, se tiene que no es posible a éste Tribunal, dilucidar tal pretensión, en relación al debido proceso vía acción de libertad; toda vez que, conforme se expresó en la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la tutela del debido proceso, vía la acción que ahora se pretende, y el ingreso al fondo de la problemática reclamada, solo es posible, previa verificación de que el acto lesivo denunciado se encuentre vinculado directamente con el derecho a la libertad física como de locomoción del accionante así como a la existencia de indefensión absoluta.

En ese sentido, se tiene que la supuesta irregular tramitación y resolución de la recusación formulada por el accionante el 26 de junio de 2019, contra el Juez ciudadano Agapito Huanca, miembro del Tribunal de Sentencia Séptimo del departamento de La Paz, son hechos que no se encuentran vinculados de manera directa con el derecho a la libertad del accionante ni son causa directa de su restricción, siendo que dicha pretensión fue formulada en etapa de juicio oral, y de su dilucidación no depende directamente la libertad del accionante, que se encuentra restringida a raíz de una medida cautelar de detención preventiva, dispuesta en el referido proceso penal, tal como reconoce el mismo impetrante de tutela en su demanda de acción de libertad de 28 de junio de 2019; asimismo, se advierte de los datos del proceso y lo afirmado por el propio accionante, que éste interpuso una serie de incidentes y acciones de defensa al interior del proceso penal, habiendo formulando recusaciones como la descrita en la Conclusión II.1 del presente fallo constitucional, razón por la que se concluye que éste activó los medios de defensa que consideró pertinentes para la protección de sus derechos supuestamente lesionados; no advirtiéndose en consecuencia, la existencia de indefensión absoluta.

En ese estado del análisis, se concluye que en el presente caso, no se materializan los presupuestos señalados por la jurisprudencia constitucional, a objeto de posibilitar la consideración de vulneración del debido proceso vía acción de libertad; siendo en todo caso, por la naturaleza de los hechos ahora denunciados, que no se encuentra directamente vinculados con su derecho a la libertad, que el impetrante de tutela, una vez agotados los mecanismos intra procesales previstos en el ordenamiento jurídico, de persistir la lesión a sus derechos, podrá acudir a la jurisdicción constitucional, reclamando la lesión al debido proceso, a través de la acción de amparo constitucional, al ser esta la vía idónea y específica para solicitar su tutela, cuando los actos procesales que se consideran lesivos, no operen como causa directa para la restricción o supresión de su derecho a la libertad, o cuando hubiera podido ejercer su derecho a la defensa a través de los mecanismos legales establecidos en el ordenamiento jurídico.