SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0954/2019-S4
Fecha: 15-Nov-2019
denegó
El Juez de Sentencia Penal Octavo del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 12/2019 de 11 de julio, cursante de fs. 25 a 27, denegó la tutela solicitada con los siguientes fundamentos: a) El accionante hizo alusión a la modalidad de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho y al principio de inmediatez con la que deben tramitarse las solicitudes vinculadas a la libertad de las personas; sin embargo, equivocó su petitorio por cuanto lo que reclamó es que no se dio curso a su pretensión; consecuentemente, no corresponde aplicar dicha modalidad; b) La solicitud de certificación sobre la existencia de algún elemento que demuestre que la demora en el proceso penal fue atribuible a su persona; no puede ser emitida por la secretaría de ningún Juzgado o Tribunal, puesto que efectivamente es un aspecto eminentemente subjetivo o valorativo, una conclusión a la que se puede arribar después de analizar elementos o datos que se pueden extraer tanto del cuaderno de juicio, de algún informe o bien de un certificado; c) La parte accionante equivocó su solicitud al pedir que sea el secretario quien establezca si incurrió en alguna situación de dilación, porque corresponde a la autoridad que conozca la cesación a la detención preventiva, determinar si existe o no la dilación señalada y si ésta es atribuible al imputado; d) Efectivamente no puede pedirse una certificación en ese sentido, pero sí pueden pedir diferentes certificados en informes al secretario de un Juzgado de Tribunal, respecto a aspectos objetivos que puedan extraerse del cuaderno procesal; por lo expuesto Tomás Condori Mamani –autoridad demandada–, no vulneró el derecho del impetrante de tutela, quien obtuvo una respuesta del Tribunal de Sentencia; e) El peticionante de tutela tiene la vía expedita para poder reiterar su requerimiento sobre aspectos puntuales pero que no sean criterios subjetivos; y, f) Con relación a Ximena Velásquez Albarracín, carece de legitimación pasiva para ser demandada, por cuanto no emitió ninguna de las resoluciones cuestionadas, que fueron firmadas únicamente por el Presidente del respectivo Tribunal de Sentencia.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- i)
- denegó
- I.3.Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre la Modulación a la SCP 0415/2015-S3 de 23 de abril y la posibilidad de obtener elementos probatorios para presentar una solicitud de cesación a la detención preventiva.
- la referida cesación es un instituto accesorio al proceso principal –donde no se discute si el imputado es culpable o no– en el cual, éste debe suscitar un incidente que aborde las causales establecidas en el art. 239 del CPP, y que en caso de ser declarado procedente, no tiene ninguna repercusión para el fondo del proceso
- el Ministerio Público tiene el deber de emitir requerimientos para la obtención de documentos que sirvan a la o el imputado a presentar un incidente de cesación a la detención preventiva, aún exista acusación formal; sin perjuicio de que éste, también pueda hacerlo directa y particularmente efectivizando su derecho constitucional a la petición
- cuando ya exista acusación formal, independientemente de que se acuda o no al Ministerio Público, la o el imputado puede solicitar la documentación que requiera para su cesación a la detención preventiva de manera directa
- III.2. Análisis del caso concreto
- REVOCAR en parte