SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0954/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0954/2019-S4

Fecha: 15-Nov-2019

III.2. Análisis del caso concreto

El peticionante de tutela alega lesión de su derecho al debido proceso vinculado con su libertad; toda vez que, dentro del proceso penal que le siguen, por la presunta comisión del delito de estafa, los Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Tercero del departamento de La Paz, rechazaron su solicitud de cesación a la detención preventiva, afirmando que debía demostrar y acreditar que la demora en la tramitación del proceso no era atribuible a actos dilatorios generados por éste; situación que motivó la petición escrita de una certificación, para que por secretaría se establezca, entre otros aspectos, si había incurrido o no en actos dilatorios; misma, que le fue negada mediante Proveído de 26 de junio de 2019, ratificado a través de Auto de 1 de julio del año señalado; impidiéndole así, obtener el elemento probatorio, que en su oportunidad fue exigido por las propias autoridades para dar lugar a la cesación de su detención preventiva.

De lo afirmado por el accionante y los antecedentes que cursan en el expediente, se advierte que, efectivamente existe una investigación penal en su contra por la probable comisión del delito de estafa, que cuenta con sentencia condenatoria de primera instancia, misma que aún no está ejecutoriada; y encontrándose con detención preventiva presentó de manera reiterada memoriales (Conclusiones II. 1 y II.3), solicitando que por secretaría del Tribunal de Sentencia señalado, se le extienda una certificación; empero, hasta la fecha no le otorgaron la misma, aspecto que le impide impetrar la cesación de su detención preventiva que le permita defenderse en libertad; considerando que en anterior trámite de cesación a la detención preventiva en la que invocó la previsión del art. 239. 2 del CPP, las mismas autoridades ahora demandadas, mediante Auto Interlocutorio 15/2019 de 30 de mayo, determinaron rechazar su solicitud, señalando que se había limitado a establecer que estaba detenido por el lapso de un año y nueve meses, sin justificar si durante ese tiempo no había incurrido en actos dilatorios.

En el caso de análisis, se advierte que el acto lesivo denunciado por el accionante se resume en la respuesta negativa que dieron los Jueces demandados, a la solicitud de la certificación que, a decir del mismo, le permitiría demostrar lo exigido por las autoridades jurisdiccionales, a través de una nueva solicitud de cesación a la detención preventiva, y así lograr defenderse en libertad.

Ahora bien, de antecedentes se tiene que mediante memoriales de 25 y 28 de junio de 2019, el impetrante de tutela solicitó a los Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Tercero de Nuestra Señora de La Paz, dispongan que por secretaría de su Juzgado, se certifique sobre los siguientes puntos: “1.- En qué fecha fue radicado el proceso caratulado MP c/ Aguilar con NUREJ: 201443312, Caso Fiscalía: 829/2019.

3.- Si existe algún elemento que demuestra que la demora en el referido proceso caratulado MP c/ Aguilar con NUREJ: 201443312, caso Fiscalía: 829/2019 fue atribuible a mi persona” (sic). Ambas solicitudes, recibieron respuesta a través de resoluciones de 25 de junio de 2019 y 1 de julio del mismo año, dictados por Tomás Condori Mamani, Juez Presidente del referido Tribunal de Sentencia; afirmando que el secretario abogado no puede emitir juicios, ni criterios de valor sobre aspectos que se hallan contenidos en el cuaderno procesal y que las peticiones pretenden una respuesta apreciativa, debiendo realizar su solicitud de acuerdo a procedimiento; conclusiones que si bien se encuentran en el marco del principio de razonabilidad, lo hace únicamente respecto al tercer punto de la solicitud; considerando que la valoración e identificación de aquellos actos dilatorios que fueran o no atribuibles al imputado, será tarea exclusiva de la autoridad jurisdiccional que vaya a tramitar la cesación a la detención preventiva, y de ninguna manera se puede disponer que el funcionario de apoyo jurisdiccional (Secretario del Juzgado o Tribunal), sea quien establezca qué actos dilatorios corresponden al impetrante y/o a los operadores de justicia, al tratarse de una actuación jurisdiccional; no obstante que las autoridades jurisdiccionales que rechazaron la solicitud de cesación a la detención preventiva –ahora demandadas– hicieron incurrir en error al ahora accionante, al exigirle elementos probatorios que acrediten que durante el tiempo que estuvo detenido preventivamente, no existieron actuaciones dilatorias atribuibles a su persona; cuando correspondía que la autoridad jurisdiccional verifique esos extremos en los antecedentes del cuaderno procesal que se encontraba en su poder. Por lo expuesto, corresponde denegar la tutela respecto al punto 3 de la certificación pretendida por el accionante.

En cuanto a los otros dos puntos solicitados, corresponde señalar que éstos se constituyen en certificaciones respecto a actuados procesales en específico, cuya finalidad es recolectar elementos de prueba que le sirvan para desvirtuar riesgos procesales, documentos que deberán ser analizados en una audiencia pública impregnada de principios procesales, como es la inmediación y contradicción, por lo que, será la autoridad jurisdiccional quien resuelva su situación jurídica del impetrante según corresponda. En este sentido, el argumento y negativa de la autoridad demandada respecto a la pretensión del imputado (puntos 1 y 2), se constituye en un acto dilatorio, ya que dejó al accionante sin la posibilidad de acceder a los documentos solicitados y por ende, presentar una nueva solicitud de cesación a la detención preventiva, para que se decida la situación jurídica del imputado; sin considerar la finalidad y naturaleza de la pretensión, al ser sobre aspectos objetivos vinculados a actuados procesales y no así a criterios o juicios subjetivos;  por lo que, la actuación del Juez Presidente del Tribunal de Sentencia–ahora demandado–, que firmó las resoluciones negando la solicitud, resulta contraria a los arts. 178.I de la CPE; 9.4 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y, 7.6 del Pacto de San José de Costa Rica; pues el razonamiento del juez debe partir de la Constitución y por ende, es el primero que tiene el deber de garantizar la eficacia de los derechos fundamentales; por lo expuesto, al evidenciar que existe vulneración al principio de celeridad en una situación donde se encuentra de por medio el derecho a la libertad; corresponde conceder la tutela.

Respecto a Jimena Velásquez Albarracín, Jueza del Tribunal de Sentencia Penal Tercero del departamento de La Paz, por los antecedentes expuestos en el caso de autos, se advierte que ella no firmó ninguna de las resoluciones cuestionadas; es decir, que dicha servidora pública carece de legitimación pasiva al no haber transgredido derecho alguno del accionante.