SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0974/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0974/2019-S4

Fecha: 21-Nov-2019

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 14 de enero de 2010, se suscribieron los contratos “001/10 y 003/10” con la empresa unipersonal RAH GÓMEZ, para la provisión e instalación de dos ascensores y montacargas; empero, debido a que la referida empresa no pagó la totalidad del monto acordado entre partes, habiéndose entregado e instalado los ascensores, instauraron demanda arbitral ante el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara Nacional de Comercio de La Paz, pretendiendo el pago del saldo adeudado; emitiéndose el Laudo Arbitral 08/2017 de 13 de septiembre, que incurrió en un cúmulo de desaciertos, inconsistencia y graves omisiones, al declarar improbada su pretensión; razón por la que ante la existencia de defectos graves e insalvables, que viciaron el referido laudo arbitral, interpusieron recurso de nulidad, arguyendo, las causales establecidas en los arts. 111 y 112.2 y 3.b de la Ley de Conciliación y Arbitraje –Ley 708 de 25 de junio de 2015–, alegando que el fallo impugnado era contrario al orden público y afectó su derecho a la defensa, habiéndose permitido que el proceso se desarrolle con evidentes infracciones al procedimiento; recurso que una vez radicado en el Juzgado Público Civil y Comercial Vigésimo Sexto del departamento de La Paz, fue resuelto mediante la Resolución 80/2018 de 6 de abril, que lo rechazó, argumentando que la vía judicial no puede cuestionar la valoración de los elementos que realizó el Tribunal Arbitral, pues su tarea se restringe a identificar los vicios del procedimiento; que el quebrantamiento del orden público no amerita su consideración dado que al formular el recurso de nulidad no se citó ninguna norma de orden público; y, que tampoco se podía alegar la infracción del derecho a la defensa, al haber sido éste ejercido en la causa arbitral.

Con dicha determinación, se lesionaron sus derechos, puesto que la autoridad demandada, a tiempo de emitir su decisión utilizó una forma de resolución que se encuentra reservada solo para los Tribunales que se pronuncian sobre el fondo de lo resuelto, vulnerando lo previsto por los arts. 109 y 112 de la Ley de Conciliación y Arbitraje, lo que constituye un acto contrario a la ley, el debido proceso y el inexcusable deber de cumplimiento de la norma que impone la Constitución Política del Estado, incurriendo además en un acto ilegal al pronunciar el fallo ahora cuestionado con evidente falta de motivación y fundamentación, limitando su actuación a señalar que, por falta de especificación no ameritaría consideración alguna y que no se puede alegar lesión al derecho a la defensa; argumentos escuetos e inconsistentes que no sustento alguno que explique los motivos y razones de la decisión; en tal razón, es evidente que existió omisión de pronunciamiento sobre el verdadero alcance de las causales de nulidad, además de no haber valorado la prueba presentada ni resolver el asunto, tampoco explica los motivos por los que el laudo arbitral no quebrantó las disposiciones invocadas en la nulidad, dejando “imprejuzgada” la causal de nulidad argüida, siendo evidente además la vulneración de su derecho a la petición, puesto que el fallo en cuestión es inmotivada, incongruente y omisiva, dado que carece de sustento legal, apartándose del orden público y lesionando el principio de legalidad y seguridad jurídica.