SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0974/2019-S4
Fecha: 21-Nov-2019
III.2. Análisis del caso concreto
La parte accionante denunció la lesión del debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, a la defensa, de petición y a los principios de legalidad y seguridad jurídica; toda vez que, el Juez demandado, pronuncio la Resolución 80/2018, rechazando su recurso de nulidad, de una forma que se encuentra reservada solo para los Tribunales que se pronuncian sobre el fondo de lo resuelto e incurriendo en una evidente falta de motivación y fundamentación, limitando su actuación a señalar que por falta de especificación, la acción intentada no ameritaba consideración alguna y que no se podía alegar vulneración al derecho a la defensa; argumentos escuetos que no representan fundamentación alguna que explique los motivos y razones de la decisión, omitiendo pronunciarse sobre el verdadero alcance de las causales de nulidad reclamadas por su parte, además de no haber valorado la prueba presentada ni resolver lo cuestionado, tampoco explica las razones por las que el Laudo Arbitral no quebrantó las disposiciones invocadas en la nulidad, dejando “imprejuzgada” la causal de nulidad argüida
Al respecto, es preciso señalar, que del análisis de lo expuesto en el memorial de la presente acción de defensa, se advierte que la parte impetrante de tutela, centró toda su argumentación a la supuesta falta de motivación, fundamentación y congruencia con que se emitió la Resolución 80/2018, vinculando a dicho reclamo, la supuesta vulneración de otros elementos del debido proceso, como los derechos a la defensa, a la petición, así como los principios de legalidad y seguridad jurídica; por otra parte, si bien se observó, que se hubiese fallado “rechazando”; forma de resolución que solo se da cuando se ingresa al fondo de lo resuelto o que se lesionó los arts. 109 y 112 de la Ley de Conciliación y Arbitraje, la parte solicitante de tutela, no expuso ni explicó en qué forma dichos aspectos –de ser evidentes– vulnerarían sus derechos, debiendo tenerse en cuenta, que dada la naturaleza tutelar de la acción de amparo constitucional, no se puede concebir a ésta como un recurso de revisión o impugnación ordinario, para resolver dichos reclamos de manera directa; en tal entendido, si la parte accionante consideraba que tales aspectos le eran lesivos debió explicar claramente, en qué forma y qué derechos se le afectaron con los referidos actos.
Por otra parte, ya entrando en el análisis del reclamo principal de falta de fundamentación, motivación y congruencia en la Resolución 80/2018; corresponde precisar que el recurso de nulidad formulado por la parte impetrante de tutela contra el Laudo arbitral 08/2017, cuestionó la supuesta, falta de fundamentación y congruencia del mencionado fallo arbitral, vinculando dichos aspectos con cuestiones de fondo como la valoración probatoria, omisiones y contradicciones que se habían dado en el análisis probatorio por parte del Tribunal arbitral, donde además se denunció que no se ajustó a lo que constituye la sana crítica; sosteniendo que existiría relación contractual entre partes y que se incurrió en falta de valoración de la prueba, considerando que con los mencionados actos se lesionó el orden público y el derecho a la defensa.
Ante tales reclamos, que conforme refiere el solicitante de tutela, no hubiesen sido fundamentados ni motivados de manera congruente, se debe señalar que de la revisión de la Resolución 80/2018, pronunciada por la autoridad demandada, se evidencia que éste, en el primer considerando del indicado fallo, expuso los antecedentes del caso e identificó los reclamos contenidos en el recurso de nulidad, para posteriormente en el segundo considerando, ingresar a resolver la referida impugnación, fundamentando y motivando su decisión sobre las características del recurso de nulidad, del laudo arbitral y el contrato de arbitraje, explicando que el Laudo Arbitral no tienen la totalidad de las características de una sentencia judicial, porque no se origina en el Estado, sino que su característica esencial es que las partes ceden al Tribunal arbitral la facultad de decidir sobre su controversia; estableciendo en tal sentido, que el recurso de nulidad no es la vía para cuestionar la valoración de los elementos probatorios, efectuada por el Tribunal arbitral, por ende, lo único que analiza son los vicios improcedendo; es decir, el procedimiento generado en los actos administrativos que conllevaron a pronunciar el Laudo Arbitral, de ahí que el indicado recurso no resulta la vía idónea para pretender la revisión de la valoración que hizo el Tribunal Arbitral, exponiéndose en el mencionado recurso, aspectos de fondo consistentes en la legitimación de las partes, valoración de hechos y medios de prueba ofrecidos; aspecto que no corresponde, por lo que el aludido agravio sufrido en el procedimiento, debió haber sido demostrado –señalando además la autoridad demandada–, no siendo evidente que hubiera existido indefensión alguna, al haber estado el recurrente a derecho y con la posición de deducir sus hechos y demostrar su pretensión, no encontrándose sustentada la causal de nulidad por indefensión; asimismo, en cuanto a la causal de lesión al orden público, el Juez demandado refirió que tampoco se demostraron los actos de procedimiento que hubiesen viciado la emisión del Laudo Arbitral en cuestión, puesto que la parte recurrente –ahora accionante– se sometió al proceso arbitral, menos se dedujo en forma explícita, cuáles son los derechos y garantías que se les lesionó, pues si bien se argumentó la falta de fundamentación y congruencia del Laudo Arbitral impugnado, dichos reclamos no deben tener por base aspectos de fondo sobre hechos y prueba, pues en las etapas de inicio y conclusión del arbitraje, se cumplieron con los actos procesales y la normativa específica, no existiendo vulneración al debido proceso.
En este contexto, la fundamentación y motivación desarrollada en la Resolución 80/2018 –hoy cuestionada– al margen de resultar congruente con los reclamos expuestos en el recurso de nulidad, evidencia que la autoridad demandada, cumplió con su obligación de explicar de manera clara y concisa los motivos de su determinación, conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; es decir, resolvió los agravios expuestos en el recurso de nulidad, explicando los alcances de dicho recurso y los motivos y razones por los que consideró que no se generó indefensión y menos lesión al orden público, puesto que precisó que los reclamos formales de falta de fundamentación e incongruencia no podían tener como base, argumentos de fondo sobre la valoración probatoria efectuada por el Tribunal arbitral.
Consiguientemente, se advierte que si bien la parte solicitante de tutela, cuestionó que el fundamento expuesto en la Resolución 80/2018, se limitó a mencionar que por falta de especificación no ameritaba consideración alguna y que su fundamento no pasaba de dos líneas, tal aspecto no es evidente, dado que, por lo expuesto supra, la autoridad demandada explicó claramente que no correspondía ingresar a considerar los aspectos formales observados, dado que éstos tienen como base argumentos de fondo sobre la valoración probatoria y la falta de acreditación de la relación contractual; fundamentando dicho criterio en los alcances y características del recurso de nulidad y la naturaleza del proceso arbitral; en tal razón, no se observa la falta de fundamentación, motivación y congruencia en la Resolución 80/2018, consecuentemente, no existe lesión alguna al debido proceso en aquellos elementos y tampoco vulneración de los demás componentes argüidos como lesionados en esta acción de defensa.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.2.1. Improcedencia de la acción de amparo constitucional
- I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
- 1)
- i)
- denegó
- I.3.5. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR