SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0981/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0981/2019-S4

Fecha: 21-Nov-2019

a)

Con base a dichas precisiones denuncia que ambas resoluciones fiscales, no cuentan con sustento legal válido y coherente, en la forma ni en el fondo; pues se basaron en el delito de estafa, eludiendo pronunciarse de manera clara y coherente respecto de las pruebas preconstituidas determinantes para el delito de estelionato, consistentes en: a) El Testimonio 175/2014 de 13 de mayo, en cuya cláusula séptima el promitente vendedor garantiza con la primera y privilegiada hipoteca del bien inmueble registrado en las oficias de Derechos Reales (DD.RR.) de La Paz, con matrícula computarizada de Folio Real 2.01.0.99.0160968 y se obligó a no transferir ni ceder a ningún título total o parcialmente, menos alquilarlo o darlo en anticresis, usufructo ni constituir segunda hipoteca sin la expresa autorización de los promisarios compradores; b) La información rápida expedida por DD.RR. y que fue presentada junto a la querella; y, c) El Testimonio 1004/2015 de 1 de septiembre, de contrato de ampliación de plazo, de periodo de gracia, adición de condiciones especiales y ratificación de garantías a contrato de línea de crédito simple con garantía hipotecaria de bien inmueble y su modificación, suscrito entre el sindicado y el Banco Unión, presentado por el imputado; que por sí solo constituye una confesión judicial espontánea, porque evidencia que éste conocía de la hipoteca a favor del Banco Unión; sin embargo, firmó el contrato de compraventa afirmando que era la primera y privilegiada hipoteca; y no obstante que existía una prohibición expresa, volvió a hipotecar el inmueble, sin su autorización.  

William Eduard Alave Laura, Fiscal Departamental de La Paz, mediante informe escrito presentado el 16 de abril de 2019, cursante de fs. 322 a 324, señaló que: a) Cabe hacer notar que en el Punto II.3 de la aludida Resolución Jerárquica, en el Análisis del Caso Concreto, puntos 2 y 3, valoró los antecedentes cursantes en su integridad, señalando con relación a cada uno de ellos y concluyendo que éstos reflejaban un incumplimiento de obligaciones contraídas y no así la probable comisión de los delitos de estafa y estelionato; por lo que no se vulneró ningún derecho fundamental ni garantía constitucional, menos la garantía del debido proceso alegada por la parte accionante; b) Habiéndose ratificado por la insuficiencia de elementos de convicción, de conformidad a la previsión del art. 304.3 del Código de Procedimiento Penal (CPP), aclarando que la parte impetrante de tutela podía reabrir la investigación durante el transcurso de un año, en tanto se modifiquen las circunstancias que fundaron el rechazo; c) La resolución jerárquica está debidamente fundamentada en base a los datos proporcionados en el memorial de denuncia y los elementos adjuntos; d) En el caso concreto, el hecho denunciado no cuenta con suficientes elementos de convicción sobre la probable comisión de los delitos de estafa y estelionato contra el querellado; e) Los solicitante de tutela no señalaron cómo se lesionó la supuesta garantía del debido proceso, tampoco establecieron si se lesionó, restringió o amenazó algún derecho fundamental o garantía constitucional, limitándose a narrar la relación del hecho denunciado; y, f) Tampoco detallaron en qué sentido los elementos documentales adjuntos no fueron considerados en la Resolución Jerárquica; aspecto que debía necesariamente ser identificado para que se realice un análisis de fondo de la referida resolución; es decir, que no efectuaron una correcta fundamentación de su pretensión ni identificación el nexo de causalidad entre el hecho identificado como generador de transgresión al debido proceso en su vertiente de debida fundamentación.

Analizada la Resolución Jerárquica FDLP/EJBS-R 878/2018, se advierte que ésta ratificó la resolución de rechazo y determinó el archivo de obrados, en base a los siguientes fundamentos: a) Las Fiscales de Materia consideraron que no existen suficientes elementos de convicción para fundar la imputación, conforme el art. 304.3 del CPP; b) Si bien en una primera oportunidad la querella ya fue objeto de resolución de rechazo, ésta fue revocada a través de Resolución Jerárquica FDLP/EJBS/R-1092/2017 de 16 de junio, que en lo principal advirtió falta de actividad investigativa, específicamente al no haber requerido en su oportunidad la información a la Notaría de Fe Pública, sobre el contrato de compraventa, protocolo del Testimonio 175/2014; a objeto de que certifique sobre el derecho propietario, las hipotecas y/o anotaciones preventivas que tuviere el inmueble en litigio, para poder determinar si existía la concurrencia de los hechos atribuidos por los delitos de estafa y estelionato; aspectos que fueron cumplidos a cabalidad, recabando los antecedentes que permiten asumir que la investigación agotó todos los actos requeridos; c) El hecho generador por el cual se trata de establecer responsabilidad penal, es de carácter contractual y corresponde a la autoridad jurisdiccional en lo civil, pronunciarse acerca de la nulidad o anulabilidad del contrato; toda vez que, es evidente la existencia de un incumplimiento contractual de compraventa y obra, respecto a la conclusión del departamento; d) De la revisión del Testimonio 1004/2015, sobre contratipo de ampliación de plazo, de periodo de gracia, adición de condiciones especiales y ratificación de garantía a contrato de línea de crédito simple con garantía hipotecaria de bien inmueble y su modificación, suscrita por el Banco Unión en calidad de acreedor y Jorge Rafael Paz Soldán Zegarra, Juan Manuel Paz Soldán Zalles, María Georgiana Paz Soldán Zalles y Pablo Kyllmann Díaz, permite establecer que de la línea de crédito de la cual devinieron los primeros gravámenes, son emergentes de dicho acuerdo con el Banco Unión y el mismo fue mutando en el transcurso del tiempo, según se ha requerido para el cumplimiento de la obra y el trato oneroso entre ambas partes; e) Considerando que el impetrante se encuentra en plena posesión del bien inmueble, mal se podría asumir un hecho de ardid o engaño sobreviniente a la imposibilidad de cumplir temporalmente de lo pactado en la transferencia de la propiedad horizontal sometida a condición resolutoria o sobrevenida; f) El objeto de la investigación es de carácter contractual; y, considerando la existencia de un asiento legal o anotación preventiva por rescisión de contrato a favor de Luis Alfonso Bedoya Herrera y Carol Ana Bedoya Mier Flores, se logra deducir que la vía oportuna y correcta para salvaguardar derechos sobre la propiedad es la vía civil; g) Los hechos fueron modulados a través del contrato primigenio de cesión de créditos o línea crediticia estipulado con el Banco Unión y el sindicado, antecedente que permite establecer que el cedente del crédito autorizó la venta y las hipotecas para el cumplimiento de la obra, además de establecer el respectivo aclaramiento de las mismas y la subsistencia de los gravámenes efectuados; secuencia respaldada a través de los informes emitidos por DD.RR., de los cuales se logró establecer que los gravámenes legales emergieron de la línea de crédito y no como pretende hacer entender la parte querellante, que fueron a consecuencia de una conducta deliberada y tendenciosa de ocultar la situación jurídica del bien inmueble; por lo que no se logró evidenciar el ardid o engaño utilizado por el sindicado, en cuyo accionar debe predominar el dolo y debió ser anterior al hecho; h) Al presentarse el incumplimiento de una obligación, compromiso o transferencia, debe ser valorado por la autoridad competente; considerando que el derecho penal no persigue el cumplimiento de obligaciones contractuales, resultando conveniente confirmar la resolución de rechazo; y, i) No corresponde dilucidar el fondo de lo pretendido al ser una conducta estrictamente contractual y al advertirse que se agotaron las actividades investigativas observadas en la objeción del rechazo, se verificó que el pronunciamiento emitido por la Fiscal de Materia es congruente, aunque con un argumento diferente.

De lo expuesto, en el marco de los estándares mínimos de fundamentación y motivación establecidos por la jurisprudencia constitucional glosada en los fundamentos jurídicos del presente fallo constitucional y su contrastación con las alegaciones efectuadas por los ahora impetrantes de tutela, se advierte que la autoridad demandada, además de realizar la descripción de los tipos penales de estafa y estelionato, tipificados por los arts. 335 y 337 del Código Penal (CP), explicó de manera clara y concreta respecto a la concurrencia del dolo en el imputado, para luego concluir que faltan elementos de convicción que permitan adecuar su conducta a los delitos perseguidos y que el origen del problema recae en una relación contractual.