SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0981/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0981/2019-S4

Fecha: 21-Nov-2019

denegó

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Resolución 067/2019 de 16 de abril, cursante de fs. 341 a 344, denegó la tutela solicitada; en base a los siguientes fundamentos: a) El análisis realizado a partir de la última resolución asumida en sede administrativa fiscal; vale decir, la Resolución Jerárquica FDLP/EJBS-R 878/2018; empero, únicamente sobre la base de la Resolución de Rechazo y la objeción, pues no se puede traer a consideración nuevos elementos que no hubieran sido cuestionados y/o alegados en la referida objeción; b) En el memorial de objeción se encontraron dos elementos centrales; en el mismo, se cuestiona el hecho de no haberse tomado en cuenta los dos informes oficiales emitidos por DD.RR. de La Paz, los años 2016 y 2017; y, la falta de valoración de la inspección ocular; elementos que se encuentran vinculados al delito de estafa; toda vez que, los ahora accionantes, señalaron que el departamento no se encontraba concluido y la calidad de los materiales no serían los estipulados por el arquitecto; c) La autoridad jerárquica del Ministerio Público hizo una aprehensión de lo expuesto en la objeción de rechazo y precisamente tomó en cuenta tres elementos; la existencia del contrato de 13 de mayo de 2014, firmado entre ambas partes; los informes emitidos por DD.RR. que establecieron tres gravámenes a favor del Banco Unión; y, la inspección ocular de 23 de marzo de 2016; d) Se estableció de manera clara y sencilla que se hizo referencia a los elementos de formación del contrato y puso en relieve el hecho de que no se pudo establecer un hecho de ardid o engaño sobreviniente a la imposibilidad de cumplir temporalmente lo pactado en la transferencia de la propiedad horizontal, concluyendo que la vía idónea para salvaguardar derechos sobre la propiedad es la vía civil; e) En la acción de amparo constitucional, se cuestionó la ausencia de valoración y/o consideración respecto de los informes emitidos por DD.RR., durante las gestiones 2016 y 2017; al respecto corresponde señalar que la autoridad fiscal previamente realizó un análisis de los componentes que forman el delito de estelionato y concluyó señalando que el derecho penal no persigue el cumplimiento de obligaciones contractuales, por lo que confirmaba la resolución de rechazo; f) La jurisdicción constitucional no tiene competencia para pronunciarse si tiene lugar o no el delito de estafa; sino que toca resolver sobre la vulneración de derechos; respecto a la alegada omisión valorativa de los informes de DD.RR., no resulta ser evidente que la autoridad demandada hubiese omitido valorar o considerar esos informes, así como el contrato de 13 de mayo de 2014; además, la demanda de amparo no hizo conocer de qué manera la valoración efectuada por la autoridad demandada se hubiese apartado de los marcos de razonabilidad o que la valoración sea desproporcional, carente de objetividad y lógica jurídica; al contrario, se pudo establecer que la motivación es suficiente y razonable, pues entiende el Ministerio Público que en el accionar del tercero interesado no hubo una conducta tendenciosa vinculada con el ardid y/o engaño, a mérito del hecho de que los gravámenes han emergido de una línea de crédito estipulada con el Banco Unión; y, g) La autoridad jerárquica se pronunció respecto a los cuestionamiento planteados en el memorial de objeción, por lo que no se evidencia una lesión del debido proceso en su componente de congruencia externa.