SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0981/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0981/2019-S4

Fecha: 21-Nov-2019

i)

La parte accionante, ratificó los términos expuestos en su memorial de acción amparo constitucional; y ampliándolos señaló que: i) El 13 de mayo de 2014, los querellantes, ahora solicitantes de tutela, suscribieron un contrato preliminar de compraventa con Jorge Rafael Paz Soldán, cancelando en efectivo la suma de $us122 000.-, monto total estipulado en el referido contrato; y como forma de caución de las obligaciones, en la cláusula séptima del documento, se estableció que el promitente vendedor, otorgaba la garantía con la primer y privilegiada hipoteca del bien inmueble, comprometiéndose a no constituir ninguna hipoteca sin la expresa autorización de los promisorios compradores; empero, el vendedor no cumplió con su compromiso de entrega de la construcción y por ello se vieron obligados a querer inscribir la primera hipoteca y se sorprendieron porque el informe de DD.RR. determinó que el referido predio ya contaba con una hipoteca a favor del Banco Unión, de 31 de julio de 2013; es decir, de una fecha anterior a la suscripción de contrato de compraventa; asimismo, en fecha posterior constituyó dos hipotecas más durante la gestión 2015; ii) La querella ya fue rechazada anteriormente; empero, fue revocada, disponiéndose que el Ministerio Público debía agotar cuanto sea pertinente para la investigación en función de cumplir con su propósito de promover la acción de la justicia para perseguir y sancionar al autor de la acción de un delito, no pudiendo omitir la recolección y compulsa de aquella prueba que tenga relación con los hechos denunciados que conduzca a demostrar la responsabilidad del imputado; y, iii) Emitida la segunda Resolución de Rechazo, se objetó la misma; sin embargo, fue ratificada por la Resolución Jerárquica, ahora cuestionada, sin expresar qué valor legal le estarían dando a los indicios colectados durante la investigación.

Jorge Rafael Paz Soldán Zegarra, a través del memorial presentado el 15 de abril de 2019, cursante de fs. 325 a 326 vta., señaló que: i) Mediante Escritura Pública de venta 175/2014, los denunciantes le compraron un departamento en construcción, ubicado en el condominio Las Palmeras; hicieron un contrato de promesa de venta y los querellantes, entraron en posesión del departamento en julio de 2015, conforme a los requisitos técnicos legales  exigidos por la ley de propiedad horizontal; ii) No es cierto que hubiese recibido el pago del departamento a la firma del contrato; quienes no cumplieron a cabalidad el documento, fueron los denunciantes; iii) Los querellantes hicieron declaraciones injuriosas, respecto a la calidad de construcción del departamento y cualquier aseveración de esa naturaleza, deberá ser probada con certificados idóneos de profesionales autorizados; sin embargo, hasta el momento no han producido ninguna prueba suficiente; iv) Carlos Rodolfo Alborta de Villegas, arquitecto con trayectoria profesional garantizada por el Colegio de Arquitectos de La Paz, da fe que el condominio Las Palmeras está construido dentro de las normas que garantizan las construcciones en Bolivia y es considerado un edificio de lujo y de  primera clase; los planos fueron aprobados conforme a las normas específicas de la Alcaldía Municipal, y los atrasos y pequeños desperfectos son atribuibles a los denunciantes, tal como se manifestó en la declaración testifical de 12 de abril de 2016, prestada por Gonzalo Joaquín Sánchez López, en calidad de supervisor de obra de acabado de los edificios del condominio Las Palmeras; v) Al estar los denunciantes en posesión del departamento, desde hace cinco años, no existen los delitos de estafa ni estelionato; vi) La línea de crédito bancaria, para la edificación del condominio, autoriza la pre venta de los departamentos; y esta situación era conocida perfectamente por los denunciantes; nunca hubo dolo ni la intención de cometer estelionato, sino solo la mala fe con la que están obrando los querellantes; vii) La certificación expedida por DD.RR., demuestra que el fraccionamiento está aprobado e inscrito en dichas dependencias y que los denunciantes procedieron a anotar preventivamente el inmueble en posesión; y, vii) El certificado emitido por el Juzgado Público Civil y Comercial Décimo Sexto del departamento de La Paz, acreditó que los denunciantes instauraron una demanda civil en su contra; asimismo, en la cláusula séptima del documento de venta, reconocieron como título coactivo, por lo que deberá ser sometido a una acción coactiva civil; al tratarse de un cumplimiento de contrato; debiendo en consecuencia denegar la tutela impetrada.

Ahora bien, revisado el memorial de objeción a la Resolución de Rechazo (Conclusión II.2), presentado por los ahora accionantes, se identificaron los siguientes puntos de reclamo: i) El Ministerio Público no tomó en cuenta que existe un contrato firmado entre partes desde el 13 de mayo de 2014 y que en la cláusula séptima, el sindicado se comprometió a no constituir una segunda hipoteca sin su consentimiento; sin embargo, en los meses de marzo y septiembre de 2015, registraron una segunda y tercera hipoteca a favor del “Banco Mercantil” (sic); demostrando así la comisión del delito de estelionato; además de haber obtenido a través de artificios y engaños, el monto total del precio, sin cumplir con el acabado del departamento ni la calidad de los materiales acordados, cometiendo el delito de estafa; ii) El promitente vendedor se comprometió a entregar el inmueble y sus dependencias hasta el 1 de mayo de 2015; y no cumplió a cabalidad hasta la fecha; iii) Los informes emitidos por DD.RR. de La Paz, evidencian que el inmueble tiene tres gravámenes a favor del Banco Unión, inscritos en fechas 30 de julio de 2013, 30 de marzo de 2015 y 15 de septiembre del mismo año; consecuentemente, la inscripción de su contrato como primera hipoteca, privilegiada, fue rechazada; iv) Los informes expedidos por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, no certifican que el departamento y el condominio cuenten con planos aprobados y catastro correspondiente; y, v) En audiencia de inspección ocular de 23 de marzo de 2016, se estableció que el inmueble no estaba concluido y que la calidad de los materiales no era la acordada.