SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0997/2019-S4
Fecha: 27-Nov-2019
a)
Armando Zeballos Guarachi, Juez de Instrucción Penal Décimo del departamento de La Paz, por informe presentado el 1 de agosto de 2019, según consta a fs. 55 y vta. de obrados, manifestó lo siguiente: a) De los antecedentes procesales se verificó, que la causa fue remitida por excusa del Juzgado de Instrucción Penal Noveno del nombrado departamento, el 9 de abril de 2019; por lo que, la audiencia de consideración de medidas cautelares de 3 de marzo de igual año, y el Auto Interlocutorio 108/2019 de 10 de marzo, no fue de su conocimiento ni mucho menos asumió determinación alguna contra el impetrante de tutela. En ese sentido, la autoridad jurisdiccional que conoció la causa dispuso en su oportunidad la detención domiciliaria Aihua Cheng en el Hotel Achumani, piso tres, pieza 306, de acuerdo a los informes y cumplimiento dicha medida, siendo ese domicilio consignado tanto en la imputación formal de 2 de marzo, así como en la ampliación de la misma, de 6 de junio, ambas de 2019, emitidas por el Fiscal de Materia asignado al caso; b) Por otro lado, no se constató la existencia de memorial alguno presentado por el solicitante de tutela, en que hubiese hecho conocer el cambio de domicilio o que esté residiendo en otro país; por lo que, se tomó en cuenta que fue notificado legalmente con los actuados correspondientes, en el domicilio que se tiene registrado en obrados y conforme se tiene de los informes de detención domiciliaria efectuado por el mencionado Juzgado de Instrucción Penal Noveno, y el elaborado por la Central de Notificaciones que estableció que el accionante fue notificado en el domicilio señalado; c) Con relación al recurso de reposición contra el decreto de 7 de junio de 2019, este fue rechazado por haberse presentado fuera de plazo, según lo establecido por el art. 402 del Código de Procedimiento Penal (CPP); sin perjuicio de ello, se tomó en cuenta los antecedentes anteriormente indicados, así como también, que el impetrante de tutela fue notificado en su domicilio procesal para que asista a la audiencia programada para el 18 de julio del año anotado, pero para dicho acto procesal ni su defensa técnica asistió para hacer conocer por la vía informativa que el imputado cambió de domicilio; y, d) Respecto a que la libertad del solicitante de tutela se encontraría amenazada, dado que ante la inasistencia a una audiencia cautelar resultaría inminente su posible privación de libertad, ésta sería una apreciación adelantada y subjetiva, puesto que lo único que hizo fue atender un requerimiento del Ministerio Público, de señalamiento de audiencia para la consideración de medidas cautelares, en base a los antecedentes del proceso.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- denegó
- I.3.Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3
- II.4
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. En cuanto al debido proceso y el procesamiento indebido
- la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional, dado que mediante ésta no es posible analizar actos o decisiones demandados como ilegales que no guarden vinculación con los derechos citados
- a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad
- III.2.
- CONFIRMAR