SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0997/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0997/2019-S4

Fecha: 27-Nov-2019

III.2.

El accionante a través de su representante sin mandato, alegó como vulnerados sus derechos al debido proceso en su vertiente a la seguridad jurídica y juez natural vinculado directamente con el derecho a la libertad, por cuanto la autoridad demandada procedió a notificarle con la ampliación de la imputación formal y señalamiento de audiencia de medidas cautelares emergentes de aquella, en el domicilio indicado y establecido en el Estado Plurinacional de Bolivia, siendo que él cambió su residencia a la República Popular China; aspecto que, ante su eventual inasistencia, dado que no se encuentra en el país, generaría la privación de su libertad.

De la revisión de antecedentes se advierte que, el acto vulneratorio aquí denunciado radica en la fijación y notificación de la audiencia de aplicación de medidas cautelares contra el ahora impetrante de tutela, sin habérsele notificado personalmente en su domicilio real ubicado en la República Popular China, siendo que las diligencias con los actuados referidos, se las realizaron en el país, en el Hotel Achumani, lugar que constituía su anterior domicilio procesal.

Es preciso con carácter previo a analizar la problemática planteada, señalar que, si bien la acción de libertad es el medio efectivo, idóneo y oportuno para el resguardo de los derechos a la vida, a la integridad física, a la libertad personal y a la libertad de circulación de toda persona cuando se produce la vulneración a los mismos; sin embargo, asumiendo el entendimiento desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, solo se protege el debido proceso a través de esta acción de defensa, cuando concurren los presupuestos establecidos por la aludida jurisprudencia constitucional; es decir, cuando el acto lesivo sea la causa directa de la privación de libertad y exista absoluto estado de indefensión.

En el caso analizado, el presunto hecho lesivo de los derechos invocados como vulnerados en el caso de análisis, no tiene vinculación directa con su derecho a la libertad, como tampoco se constituye en una amenaza para su libre ejercicio, pues al momento de plantear esta acción tutelar el solicitante de tutela se encontraba en libertad, sin restricción alguna; y en todo caso, la eventual determinación de una medida que restrinja el derecho a la libertad del accionante dependerá de la concurrencia o no de los requisitos previstos en los arts. 233 y ss. del CPP, materializada en la emisión de una resolución judicial debidamente fundamentada por parte de autoridad competente.

Por otra parte, este Tribunal tampoco advierte la existencia de estado de indefensión, toda vez que, el impetrante de tutela tiene a su disposición los recursos que la ley franquea para ejercer su derecho a la defensa, así como cuestionar cualquier medida que emerja en relación de su derecho a la libertad física o de locomoción en la señalada audiencia.

Por lo indicado anteriormente, no concierne ingresar al análisis de fondo de esta problemática, toda vez que, los hechos denunciados no tienen directa vinculación con el derecho a la libertad del solicitante de tutela, pues la protección otorgada por esta acción de defensa en cuanto al debido proceso, no abarca a todas las formas en las que puede ser infringido, sino en aquellos casos en los que se encuentra vinculado directamente con el aludido derecho, conforme establece la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de éste fallo constitucional, caso contrario dicho derecho debe ser tutelado por la acción de amparo constitucional, previo agotamiento de los requisitos estipulados al efecto; por lo que, al no concurrir los presupuestos dispuestos que permitan tutelar en esta vía las infracciones al debido proceso, corresponde denegar la tutela impetrada.