SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0997/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0997/2019-S4

Fecha: 27-Nov-2019

denegó

El Tribunal de Sentencia Penal Décimo del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 86/2019 de 1 de agosto, cursante de fs. 58 a 60 vta., denegó la tutela impetrada, bajo los siguientes fundamentos: 1) Se estableció que dentro el proceso seguido por el Ministerio Publico a denuncia de Eynar Ivan Viscarra Anavi contra Aihua Cheng por la presunta comisión del delito de extorsión, mediante Auto Interlocutorio 108/2019, se dispuso que el proceso se desarrollaría con la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva a favor del ahora accionante, ordenando entre otras medidas, la detención domiciliaria sin escolta y previa verificación por Secretaria del Juzgado con tomas fotográficas, mismas que fueron cumplidas; el citado fallo quedó sin efecto por Auto de Vista 142/2019 de 18 de abril, ratificada por su similar 258/2019 de 15 de julio, pronunciadas por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mismas que determinaron que el impetrante de tutela debía asumir defensa en libertad pura y simple. Asimismo, ante la ampliación de imputación formal al solicitante de tutela y señalamiento de audiencia para considerar las medidas cautelares requeridas por el Ministerio Público, el imputado presentó recurso de reposición contra el decreto emitido en atención a ello, que fue declarado no ha lugar, por haber sido presentado fuera de plazo; 2) El accionante sostuvo que se habría vulnerado el debido proceso, la seguridad jurídica y la libertad de locomoción ante la falta de notificación con la ampliación de la imputación formal y el señalamiento de audiencia de medida cautelar, toda vez que dicha ampliación no indicó nuevos hechos y se emitió sin la declaración del imputado; por lo que, existiría un procesamiento ilegal que le provocó indefensión, aspectos que no fueron impugnados o denunciados ante la autoridad demandada, que es el contralor de derechos fundamentales y garantías constitucionales en toda la etapa preparatoria; en ese contexto, sin ingresar al fondo de la acción de libertad y conforme establece la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, sobre el procesamiento ilegal o indebido, el mismo tiene la posibilidad de activar los mecanismos de defensa intraprocesales existentes en el ordenamiento jurídico, recursos idóneos de defensa efectivos y oportunos para pedir protección de derechos fundamentales supuestamente afectados, como ser el incidente de actividad procesal defectuosa, debiendo presentarse ante el Juez Instructor, que es el que tiene a su cargo el control jurisdiccional desde los actos iniciales hasta la conclusión de la etapa preparatoria, recurso que debió tramitarlo de acuerdo a procedimiento, dado que por la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, se exige su agotamiento previo según expreso la jurisprudencia constitucional contenida en la SC 0008/2010-R de 6 e abril, que moduló la SC 0160/2005-R de 23 de febrero; y, 3) En ese entendido, el impetrante de tutela, a través de su representante sin mandato, antes de activar la acción de libertad, debió acudir ante la autoridad competente, a efectos de la aplicación efectiva de los alcances jurídicos previstos por el art. 54 inc. 1) del CPP, por lo que corresponde denegar la tutela por subsidiariedad.

El solicitante de tutela por medio de su representante sin mandato, en la vía de aclaración y complementación, impetró al Tribunal de garantías se pronuncie sobre la SCP 1534/2012 de 24 de septiembre, en atención a lo cual, en la vía de aclaración manifestaron que, con relación a la aludida jurisprudencia constitucional, ésta no es vinculante al presente caso, toda vez que se trata de un hecho de rebeldía, contra el cual se hubiera interpuesto un recurso de reposición y planteado incidente de actividad procesal defectuosa, en observancia del art. 169 del adjetivo penal, que no fueron considerados por el entonces demandado; en ese sentido, esa Sentencia Constitucional Plurinacional no era vinculante, ya que los supuestos fácticos son diferentes a éste.