SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1000/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1000/2019-S4

Fecha: 27-Nov-2019

a)

Establecidos los antecedentes procesales e identificada la problemática planteada en la que se cuestionan las determinaciones asumidas por el Juez ahora demandado, traducido en un supuesto procesamiento, corresponde remitirnos a la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la cual señala que la protección otorgada por la acción de libertad cuando se denuncia indebido procesamiento, no abarca a todas las formas en que puede ser vulnerado, sino queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción, en esa razón se identifican dos requisitos concurrentes para que el indebido procesamiento sea analizado vía acción de libertad, los cuales son que: a) El acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad, por operar como causa directa para su restricción o supresión; y, b) Debe existir absoluto estado de indefensión.

En ese entendido, el supuesto acto lesivo cuestionado traducido en el decreto de señalamiento de audiencia de aplicación de medidas cautelares emitido por la autoridad demandada, sin antes haberse resuelto la apelación incidental que habría interpuesto la parte accionante contra la Resolución que declaró infundado el incidente de actividad procesal defectuosa; no se encuentra directamente vinculado con el derecho a la libertad de los impetrantes de tutela, para que vía acción de libertad se pueda proteger el debido proceso, pues en todo caso, la situación jurídica de estos recién será determinada en dicho verificativo, en el cual autoridad demandada analizará la procedencia o no de las medidas cautelares solicitadas; por lo que, el presupuesto jurisprudencial citado supra como la causa para que opere directamente la supresión o amenaza del señalado derecho, no se advierte concurrente en el caso concreto; consiguientemente, no cumple con el primer requisito establecido.

En cuanto al segundo presupuesto, no se evidencia que los accionantes se encuentren en estado de indefensión absoluta que les impida ejercer su derecho a la defensa, puesto que de obrados se tiene que se encuentran asumiendo su defensa en el proceso penal, constando incluso en actuados la interposición de memoriales por medio de los cuales plantearon incidente de actividad procesal defectuosa absoluta, e inclusive apelaron el fallo que declaró infundado dicho incidente; además que la misma se encuentra pendiente de resolución en el Tribunal de alzada, circunstancia por la que se evidencia que se encuentran ejerciendo su derecho a la defensa; aspecto que denota la inconcurrencia del segundo presupuesto referido a la indefensión absoluta.