SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1007/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1007/2019-S2

Fecha: 21-Nov-2019

a)

Alexander René Casanova Arias, mediante informe oral brindado en audiencia señaló: a) En cuanto a la denuncia que se habría puesto en peligro la vida del peticionante de tutela debido a que no puede estar en lugares que se encuentran a más de 1000 m sobre el nivel del mar, es preciso indicar, que el certificado médico presentado que aseveraba dicho aspecto, fue objeto de una segunda valoración por parte de una Junta Médica que ordena que se efectué una segunda evolución de la salud del accionante, la cual fue ejecutada en la ciudad de Santa Cruz, donde los Médicos Forenses informaron que no existe alteración en la salud del impetrante de tutela; por lo que, el mismo podía ser traslado a otra ciudad, de allí que al conocer dicho informe se ejecutó mandamiento de aprehensión;        b) Respecto a la denuncia que la Comisión de Fiscales no valoró la prueba presentada por el accionante para desvirtuar los riesgos procesales, es preciso indicar que la  potestad de valorar los elementos probatorios es del Juez cautelar; por lo que, la Resolución de aprehensión ilegal fue emitida en el marco del       art. 226 del CPP; y, c) Todos los actos desarrollados por el Ministerio Público fueron objeto de control jurisdiccional en la audiencia de medidas cautelares.

En el caso en revisión el peticionante de tutela denuncia que las Fiscales demandadas: a) Desconociendo el certificado médico forense de 6 de mayo de 2019 que recomienda que no puede constituirse en lugares cuya altura supere los 1000 m sobre el nivel del mar, lo aprehendieron y condujeron a la ciudad de Oruro, poniendo de esa forma en riesgo su vida; y, b) A tiempo de emitir la Resolución de aprehensión no valoraron las pruebas que aportó en la declaración informativa a fin de desvirtuar los riesgos procesales de fuga y obstaculización.

Efectuada esa necesaria contextualización de los hechos denunciados, con carácter previo analizar el fondo de los problemas jurídicos planteados, atinge a este Tribunal pronunciarse respecto al rechazo del retiro de acción efectuado por el peticionante de tutela en la audiencia de acción de libertad; para lo cual, concierne observar el razonamiento desglosado en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Resolución constitucional, que establece que por mandato expreso de la Norma Suprema así como de la normativa procesal que regula esta acción de defensa, el retiro o desistimiento de la acción de libertad procede únicamente si se presenta hasta antes del señalamiento de audiencia; en ese entendido, habiéndose constatado del acta de audiencia de acción de libertad que el retiro de la acción fue formulada por el demandante de tutela en plena sustanciación de dicho acto procesal, el mismo resulta ser extemporáneo, ya que solo está permitido si se efectúa hasta antes del decreto de señalamiento de audiencia, razón por la que se concluye que el Juez de garantías obró en forma correcta.