SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1007/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1007/2019-S2

Fecha: 21-Nov-2019

i)

Mario Mamani Morales, Fiscal de Materia en audiencia refirió: i) Hace pocas horas atrás concluyó la audiencia de medidas cautelares que se sustanció a fin de determinar la situación jurídica del accionante, en la que el Juez cautelar dispuso la detención preventiva de Harold Omar Montalvo Rocha; y, ii) En la referida audiencia cautelar se consideró los certificados médicos; es decir, que dichos documentos ya fueron valorados por el Juez cautelar como controlador de garantías.

El accionante refiere que los Fiscales hoy demandados vulneraron su derecho a la vida y libertad; habida cuenta que: i) A pesar de contar con un certificado médico de 6 de mayo de 2019, que establece que por cuestiones de salud no puede constituirse en lugares cuya altura sobre el nivel del mar sobrepase los 1000 m, las autoridades fiscales, en base a una segunda evaluación médico forense que contradice el primer certificado, emitió Resolución de aprehensión en su contra y ordenó su traslado a la ciudad de Oruro; y, ii) A momento de pronunciar la Resolución de aprehensión, no valoraron la prueba aportado en su declaración informativa que desvirtúan la concurrencia de los riesgos procesales de fuga y obstaculización.

Finalmente, la SCP 1888/2013 de 29 de octubre, con la finalidad de otorgar certeza y seguridad jurídica, moduló la SCP 0185/2012 y el primer supuesto de las subreglas anotadas por la SCP 0482/2013 antes citada, precisando que:“…es posible la presentación directa de la acción de libertad, prescindiendo de la subsidiariedad excepcional, cuando: i) La supuesta lesión o amenaza al derecho a la libertad física o personal no esté vinculada a un delito o, ii) Cuando, existiendo dicha vinculación, no se ha informado al juez cautelar sobre el inicio de las investigaciones, no obstante haber transcurrido los plazos establecidos para el efecto en el Código de procedimiento penal; no siendo exigible, en ninguno de los dos supuestos anotados, acudir ante el juez cautelar de turno con carácter previo; pues se entiende que, en el primer caso, no se está ante la comisión de un delito y, por lo mismo, el juez cautelar no tiene competencia para el conocimiento del supuesto acto ilegal, y en el segundo, existe una dilación e incumplimiento de los plazos procesales por parte de la autoridad fiscal o, en su caso, policial, que bajo ninguna circunstancia puede ser un obstáculo para el acceso a la justicia constitucional”.

Bajo ese entendido, de la jurisprudencia desglosada precedentemente se establece cuando la jurisdicción ordinaria prevea los recursos urgentes, inmediatos, idóneos y eficaces para la reparación del derecho a la libertad física del accionante, los mismos deben ser utilizados con carácter previo a activar la justicia constitucional a través de la acción de libertad; en ese orden, conforme determina el art. 54 inc. 1) del CPP, el Juez Instrucción Penal es el encargado de ejercer el control jurisdiccional desde el inicio de los actos investigativos hasta la conclusión de la etapa preparatoria, siendo la autoridad competente para conocer todas las denuncias sobre la lesión a los derechos y garantías del imputado por parte del representante del Ministerio Público o funcionarios de la Policía Boliviana Nacional.