SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1007/2019-S2
Fecha: 21-Nov-2019
III.4.1. Respecto al desconocimiento del certificado médico forense de 6 de mayo de 2019 que recomienda que no puede constituirse en lugares cuya altura supere los 1000 m sobre el nivel del mar
Sobre el particular, en observancia del Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, se establece que el derecho a la vida puede ser resguardado indistintamente a través de la acción de amparo constitucional o de la acción de libertad, sin que para la activación de esta última acción exista una vinculación directa a la libertad física o de locomoción, ni se exija el agotamiento de los medios de defensa previstos en la jurisdicción ordinaria, toda vez que la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, extiende al ámbito de protección de la acción de la libertad al derecho a la vida.
Efectuada esa necesaria aclaración, del informe oral vertido por los Fiscales de Materia demandados en la audiencia de acción de libertad, que no fue refutado por la parte accionante, este Tribunal establece que no es evidente la denuncia concerniente a que con la orden de traslado dispuesta de la ciudad de Santa Cruz a Oruro se puso en peligro la vida del encausado, por cuanto, de los datos que cursan en el expediente, así como de las conclusiones arribadas, se evidencia que dentro del proceso penal instaurado por el Ministerio Público a instancia del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro contra Harold Omar Montalvo Rocha por la presunta comisión de los delitos de falsedad ideológica, falsificación de documento privado, uso de instrumento falsificado, enriquecimiento ilícito de particulares con afectación al Estado, se notificó al sindicado para que preste su declaración informativa; empero, al encontrase delicado de salud mediante memorial de 17 de abril de 2019 solicitó la suspensión de dicho acto, pidiendo nuevo señalamiento, circunstancia por la que los Fiscales demandados mediante decreto de 18 de abril del citado año fijaron nueva fecha de recepción de declaración informativa para el 29 del señalado mes y año a horas 9:00.
Sin embargo, habiendo sufrido un accidente automovilístico en carretera, el peticionante de tutela por escrito de 9 de mayo de 2019, nuevamente impetró la suspensión de su declaración informativa y que en la vía de cooperación se efectué en la ciudad de Santa Cruz, adjuntando para dicho efecto el certificado médico forense de 6 de mayo de 2019 en el que se recomienda no constituirse en lugares cuya altura supere los 1000 m sobre el nivel del mar, con el objeto de evitarse complicaciones orgánicas; empero, al existir dudas respecto a la validez del certificado médico de 6 del referido mes y año, mediante requerimiento de 15 de igual mes y año, se solicitó al Director del IDIF, una segunda valoración del estado de salud de Harold Omar Montalvo Rocha, a través de una Junta Médica, a fin de determinar si el mismo puede trasladarse a Oruro a presentar su declaración informativa, así como verifique si el diagnostico, anexión de examen complementarios y recomendaciones efectuados son coherente y están enmarcados de acuerdo a procedimiento o son oficiosos y fuera de contexto.
Es así que, del informe brindado en audiencia de la presente acción de libertad que no fue desvirtuado por el peticionante de tutela, mas al contrario fue confirmado en la demandada tutelar, esta Sala evidencia que el 27 de junio de 2019, luego de haberse recibido la declaración informativa de Harold Omar Montalvo Rocha en la ciudad de Santa Cruz, en cumplimiento al requerimiento fiscal emitido, se efectuó una segunda valoración médica de su estado de salud por una Junta de Médicos Forenses, quienes en forma oral informaron que no existe ninguna alteración en su salud y que podía ser traslado a otra ciudad, motivo por el que, el mismo día se ejecutó el mandamiento de aprehensión expedido en su contra, para conducirlo al departamento de Oruro, donde fue puesto a disposición del Juez cautelar a fin que se defina su situación jurídica, ya que se presentó Resolución de imputación formal 08/19 en su contra, conforme se tiene descrito en la Conclusión II.8 de la presente Resolución constitucional.
Conforme a lo anotado, esta Sala evidencia que las autoridades Fiscales demandadas, no conculcaron el derecho a la vida del accionante, por cuanto, contrariamente a lo denunciado se colige que en todo momento precautelaron la salud del accionante, habiendo asumido las medidas pertinentes para trasladarlo a la ciudad de Oruro; toda vez que, previamente a la ejecución del mandamiento de aprehensión y su conducción a Oruro, el peticionante de tutela fue valorado por segunda vez por una Junta Médica y con carácter previo a que se instale la audiencia de consideración de medidas cautelares nuevamente fue evaluado por el Médico Forense de Turno del IDIF de Oruro, quien informó que el sindicado estaba con funciones cognoscitiva y clínicamente con signos vitales dentro del límite de la normalidad (acorde a lo informado por Franz Zulmer Villegas Chávez, Fiscal demandado), denotándose de ello, que los Fiscales demandados cumplieron con la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional concerniente a que el derecho a la vida, no únicamente implica la protección que debe brindar el Estado a través de sus Órganos o instituciones públicas, con el objeto que el ciudadano sea arbitrariamente privada de ella, sino también que se le otorgue las condiciones de acceso adecuadas para que se precautele la misma.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- i)
- a)
- denegó
- I.3. Trámite de ampliación de plazo
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- Conforme las normas constitucionales que disciplinan la acción de libertad (art. 125 y ss. de la CPE), la única oportunidad procesal para desistir o retirar la acción de libertad, es hasta antes de señalado el día y hora de la audiencia pública, es decir, cualesquiera de estas actuaciones (retiro o desistimiento) serán inadmisibles después de esta actuación procesal (señalamiento de día y hora de audiencia pública)
- después de cumplidas las formalidades procesales- ésta (la audiencia pública) no puede suspenderse en ningún caso (art. 126.II de la CPE), por lo mismo, tiene la obligación de dictar sentencia en el fondo, incluso bajo responsabilidad
- Toda persona tiene derecho a la vida
- el derecho a la vida es un derecho humano fundamental, cuyo goce es un prerrequisito para el disfrute de todos los demás derechos humanos, por lo que al ser vulnerado resta sentido a los demás derechos
- la noción protectiva de la acción de libertad en relación al derecho a la vida
- es menester aclarar la inaplicabilidad bajo ninguna circunstancia de la regla de subsidiariedad excepcional de la acción de libertad cuando se denuncia violación del derecho a la vida o integridad personal
- la existencia de la garantía constitucional en análisis, no implica que todas las lesiones al derecho a la libertad tengan que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través del hábeas corpus; pues no se trata de una garantía que tenga la vocación de reparar, en exclusiva, todas las formas de lesión a la libertad que pudieran invocarse,
- en los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, estos deben ser utilizados, previamente, circunstancia en la que excepcionalmente, el recurso de habeas corpus operará de manera subsidiaria
- todo imputado que considere que en el curso del proceso investigativo ha sufrido una lesión de un derecho fundamental, entre ellos, el derecho a la libertad en cualquiera de las formas en que pueda sufrir menoscabo, debe impugnar tal conducta ante el juez instructor, que es el órgano jurisdiccional que tiene a su cargo el control de la investigación, desde los actos iniciales hasta la conclusión de la etapa preparatoria
- Cuando el fiscal da aviso del inicio de la investigación al Juez cautelar y ante la denuncia de una supuesta ilegal aprehensión, arresto u otra forma de restricción de la libertad personal o física por parte de un Fiscal o de la Policía, el accionante, previo a acudir a la jurisdicción constitucional debe en principio, denunciar todos los actos restrictivos de su libertad personal o física ante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional
- III.4.1. Respecto al desconocimiento del certificado médico forense de 6 de mayo de 2019 que recomienda que no puede constituirse en lugares cuya altura supere los 1000 m sobre el nivel del mar
- III.4.2. Con relación a la aprehensión ilegal
- existe otra vía para reclamar una aprehensión considerada ilegal; y, es la activación del incidente de actividad procesal defectuosa ante el Juez de la causa,
- CONFIRMAR