SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1007/2019-S2
Fecha: 21-Nov-2019
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Como consecuencia de la resolución del contrato de obras suscrito entre la Empresa HARMAR (a la que representa) y el ex Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, para la construcción de alcantarillados de las zonas periurbanas; se dispuso la ejecución de las boletas de garantías, las cuales serían presuntamente falsas; motivo por el que, se interpuso denuncia penal en su contra por la supuesta comisión de los delitos de falsificación de documento privado, falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado e incumplimiento de contrato, dentro del cual se le notificó para que preste su declaración informativa en calidad de sindicado en la ciudad de Oruro, acto procesal al que no pudo asistir, debido a que se encontraba delicado de salud, razón por la que presentó su justificativo, reprogramándose el mismo.
Refiere que, sufrió un accidente automovilístico el 9 de mayo de 2019;por el cual, presentó memorial solicitando la suspensión de la declaración informativa, por lo tanto adjuntó certificado médico expedido por el Médico Forense de Camiri, circunstancia por la que la Comisión de Fiscales dispuso una nueva valoración médica, orden que no se logró efectivizar. A pesar de ello, en la vía de cooperación y comisión el 27 de junio de igual año se le notificó para que preste su declaración informativa en la ciudad de Santa Cruz, llamamiento al que asistió con la documentación idónea para desvirtuar los riesgos procesales; sin embargo, una vez concluido dicho acto, se le notificó con el requerimiento fiscal para que sea valorado por los Médicos Forenses de Santa Cruz, razón por la que, al finalizar la revisión, los mismos, a través de informe verbal indicaron que si bien su persona tiene la presión arterial alta, empero, no tiene problemas patológicos de ninguna clase, para concluir señalando que debe hacerse revisar con el Cardiólogo, diagnóstico que es contradictorio al emitido por el Medido Forense de Camiri.
Posterior a ello, el Fiscal “CASANOVAS” le notificó con la orden y la Resolución de aprehensión emitido conforme al art. 226 del Código de Procedimiento Penal (CPP), siendo conducido a la ciudad de Oruro a pesar de las recomendaciones efectuadas por el Médico referente a que debe permanecer en lugares que se encuentren a una altura menor a 1000 m sobre el nivel del mar, toda vez que padece de sobrepeso, presión arterial, síndrome migrañoso y vertiginoso, y mal de montaña, acto que atenta su derecho a la vida, más aun cuando la Resolución de aprehensión no valoró los documentos presentados para enervar los riesgos procesales en la declaración informativa.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- i)
- a)
- denegó
- I.3. Trámite de ampliación de plazo
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- Conforme las normas constitucionales que disciplinan la acción de libertad (art. 125 y ss. de la CPE), la única oportunidad procesal para desistir o retirar la acción de libertad, es hasta antes de señalado el día y hora de la audiencia pública, es decir, cualesquiera de estas actuaciones (retiro o desistimiento) serán inadmisibles después de esta actuación procesal (señalamiento de día y hora de audiencia pública)
- después de cumplidas las formalidades procesales- ésta (la audiencia pública) no puede suspenderse en ningún caso (art. 126.II de la CPE), por lo mismo, tiene la obligación de dictar sentencia en el fondo, incluso bajo responsabilidad
- Toda persona tiene derecho a la vida
- el derecho a la vida es un derecho humano fundamental, cuyo goce es un prerrequisito para el disfrute de todos los demás derechos humanos, por lo que al ser vulnerado resta sentido a los demás derechos
- la noción protectiva de la acción de libertad en relación al derecho a la vida
- es menester aclarar la inaplicabilidad bajo ninguna circunstancia de la regla de subsidiariedad excepcional de la acción de libertad cuando se denuncia violación del derecho a la vida o integridad personal
- la existencia de la garantía constitucional en análisis, no implica que todas las lesiones al derecho a la libertad tengan que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través del hábeas corpus; pues no se trata de una garantía que tenga la vocación de reparar, en exclusiva, todas las formas de lesión a la libertad que pudieran invocarse,
- en los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, estos deben ser utilizados, previamente, circunstancia en la que excepcionalmente, el recurso de habeas corpus operará de manera subsidiaria
- todo imputado que considere que en el curso del proceso investigativo ha sufrido una lesión de un derecho fundamental, entre ellos, el derecho a la libertad en cualquiera de las formas en que pueda sufrir menoscabo, debe impugnar tal conducta ante el juez instructor, que es el órgano jurisdiccional que tiene a su cargo el control de la investigación, desde los actos iniciales hasta la conclusión de la etapa preparatoria
- Cuando el fiscal da aviso del inicio de la investigación al Juez cautelar y ante la denuncia de una supuesta ilegal aprehensión, arresto u otra forma de restricción de la libertad personal o física por parte de un Fiscal o de la Policía, el accionante, previo a acudir a la jurisdicción constitucional debe en principio, denunciar todos los actos restrictivos de su libertad personal o física ante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional
- III.4.1. Respecto al desconocimiento del certificado médico forense de 6 de mayo de 2019 que recomienda que no puede constituirse en lugares cuya altura supere los 1000 m sobre el nivel del mar
- III.4.2. Con relación a la aprehensión ilegal
- existe otra vía para reclamar una aprehensión considerada ilegal; y, es la activación del incidente de actividad procesal defectuosa ante el Juez de la causa,
- CONFIRMAR