SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1015/2019-S2
Fecha: 22-Nov-2019
a)
Los accionantes mediante sus abogados, ratificaron “in extenso” en los términos del memorial de la acción de libertad presentada, en audiencia la ampliaron señalando que: a) La aprehensión que fue ejecutada contra sus representados es abusiva, debido a que el Fiscal de Materia -hoy demandado- siendo autoridad pública no podía disponer y menos ordenar dicha privación de libertad, bajo el supuesto de aprehensión en flagrancia por particulares, tal cual establece el art. 229 del CPP; y, 173 del Código Penal (CP), en ninguna parte de su cuerpo normativo establece o adiciona que se comete el delito de prevaricado cuando: “…el Ministerio Público se halle en desacuerdo…” (sic), lo que equivale decir que, no por el simple capricho o porque las resoluciones no salgan a conveniencia del fiscal, ésta tenga que ejecutar aprehensiones a modo de intimidar o amedrentar a las autoridades judiciales; b) Por otra parte, resulta arbitrario que la autoridad demandada, al momento de la ejecución de su aprehensión, primero no tenga ninguna resolución fundamentada tal y cual establece el art. 226 del CPP, y segundo, que actúe como Fiscal de Materia, firme como persona particular un acta de aprehensión por particulares, y haga figurar y firmar como testigo de actuación, a otra autoridad Fiscal; c) Al margen que no cometieron el delito de prevaricato, la aprehensión ejecutada contra sus representados no cumplió con lo previsto en el art. 230 del CPP; además, que es claro que no existe la unidad de acción entre el momento del hecho supuestamente cometido y la aprehensión que fue ejecutada por parte del Ministerio Público; y, d) En su caso no es exigible el cumplimiento del principio de subsidiariedad, por cuanto al momento de presentación de la actual demanda constitucional, inclusive su admisión, no existía control de investigación o autoridad judicial a quien acudir en procura de la defensa de sus derechos, por lo que impetra se conceda la tutela planteada.