SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1015/2019-S2
Fecha: 22-Nov-2019
cuenta con control jurisdiccional
De esta referencia de antecedentes, se evidencia la existencia de un proceso penal seguido contra los ahora peticionantes de tutela, por la presunta comisión de los referidos delitos, que a partir del mismo día de la aprehensión; es decir, el 5 de julio de 2019 y dentro de los plazos establecidos para tal efecto, cuenta con control jurisdiccional; aspecto evidenciado a partir del contenido del requerimiento fiscal de la misma y la carátula del NUREJ: 8028464 de la misma fecha, que dan cuenta del informe de inicio de investigaciones al Juez de Instrucción Penal de Turno de Trinidad, que a partir de dicho momento se constituyó en la autoridad que ejerce el control jurisdiccional de la investigación (Conclusiones II.2 y II.3); consecuentemente y según se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1, a partir del contenido de la SCP 1888/2013 de 29 de octubre la acción de libertad puede interponerse de forma directa únicamente si concurre alguno de los siguientes presupuestos: “i) La supuesta lesión o amenaza al derecho a la libertad física o personal no esté vinculada a un delito o, ii) Cuando, existiendo dicha vinculación, no se ha informado al juez cautelar sobre el inicio de las investigaciones, no obstante haber transcurrido los plazos establecidos para el efecto en el Código de procedimiento penal...”.
Sin embargo, en el caso de análisis, no concurre ninguno de los dos presupuestos supra desarrollados; al existir un proceso de investigación en contra de los accionantes por la presunta comisión de los delitos de tráfico de sustancias controladas y otros; y, al haberse informado al Juez cautelar sobre el inicio de la investigación; consecuentemente, no resulta pertinente accionar de manera directa la jurisdicción constitucional en resguardo de su derecho a la libertad, pues es justamente el Juez de Instrucción Penal de Turno de Trinidad, la autoridad llamada a declarar la legalidad o ilegalidad de dicha aprehensión, concurriendo la subsidiariedad excepcional resultando imperativo que los imputados hoy accionantes, acudan con su reclamo ante la autoridad jurisdiccional conforme establece el art. 54.1 del CPP, siendo ese el mecanismo intraprocesal idóneo, oportuno y eficaz para el eventual restablecimiento de los derechos de los accionantes que hubiesen derivado de la aprehensión reclamada, si la aprehensión en flagrancia no sólo constituye los actos iniciales de la investigación, sino también se torna en una privación de libertad, a partir del cual ni la autoridad fiscal ni policial pueden disponer su libertad.
Por consiguiente, este Tribunal se ve impedido de ingresar al análisis de fondo de la misma, por cuanto existe una autoridad jurisdiccional facultada para resolver el reclamo de ilegal aprehensión expuesto por los accionantes, por lo que sobre el particular se debe denegar la tutela solicitada por subsidiariedad excepcional que rige la acción de libertad.