SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1015/2019-S2
Fecha: 22-Nov-2019
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
El 5 de julio de 2019, en su condición de Vocales de la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, mientras resolvían el recurso de apelación incidental a las medidas cautelares impuestas dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público contra Mayerlin Castedo Molina, Joice y Jhosy Darío ambos Candia Castedo, por la presunta comisión de los delitos de tráfico de sustancias controladas y otros; tras haber determinado la procedencia en parte de los recursos presentados por los demandados, habiendo dispuesto medidas sustitutivas a la detención preventiva a favor de las antes mencionados, el Fiscal de Materia, José Carlos Vargas Chávez -hoy demandado- irrumpió en la misma ordenando su aprehensión por la supuesta comisión de los delitos de prevaricato y resoluciones contrarias a la Constitución y las leyes.
Esta orden emitida por el representante del Ministerio Público fue ejecutada por los codemandados, Ever Acuña Huanca y Antonio Mendoza Chicava, funcionarios de la FELCC; quienes, luego de enmanillarlos y conducirlos a instancias policiales, les hicieron firmar actas de aprehensión efectuada por particulares en supuesta flagrancia.
La referida aprehensión está cargada de ilegalidades, primero, porque no puede coexistir la comisión de los delitos de prevaricato y resoluciones contrarias a la Constitución y a las leyes, debido a que la diferencia de ambos tipos penales, radica principalmente porque el primer ilícito necesariamente debe ser cometido por un funcionario o juez en el ejercicio de sus competencias y para que la acción pueda ser considerada como prevaricadora se debe violentar de manera inequívoca el texto y el sentido de la norma; mientras que el segundo delito, involucra únicamente las resoluciones genéricas emitidas por servidores públicos en el ejercicio de sus funciones, que no resuelven ninguna controversia ni ejercen jurisdicción.
Finalizan puntualizando que no puede existir flagrancia y menos darse la aprehensión por particulares, por cuanto quien ordenó esa medida de privación de libertad, fue el Fiscal de Materia -hoy demandado-, lo que supone que dicha aprehensión fue ejecutada en el marco del art. 226 del Código de Procedimiento Penal (CPP); por otra parte, los demandados tampoco observaron los requisitos del mismo en la aplicación de los delitos flagrantes, que condicionan la concurrencia de la inmediatez temporal, personal y necesidad de urgencia, a más que no hubo unidad de acción entre el supuesto momento de la comisión del hecho delictivo y la aprehensión ejecutada en su contra y menos existió una resolución impresa que materialice su privación de libertad.