SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1015/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1015/2019-S4

Fecha: 27-Nov-2019

1.

Consecuentemente, para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho de petición, es exigible: 1. La existencia de una petición oral o escrita; 2. La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y 3. La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición’” (las negrillas nos corresponden).

           La revisión de los antecedentes del caso, evidencia que el impetrante de tutela, refirió haber tramitado y obtenido la Resolución Administrativa Municipal S.A.A.Z. 09/2018, pronunciada por la Sub Alcaldía Adela Zamudio del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba disponiendo la demolición de una construcción ilegal de propiedad de Eliana Sotomayor Pelaez; y, que en ese marco, mediante memorial interpuesto el 4 de junio de 2019, en la Secretaría General del mencionado ente municipal, requirió se le extendiera certificación sobre los siguientes puntos: 1) Cuál era el motivo por el que la Resolución Administrativa Municipal S.A.A.Z. 09/2018, no fue ejecutada ni efectivizada; 2) Qué funcionario o funcionarios son los encargados de ejecutar el indicado acto administrativo de acuerdo a norma y manual de funciones; y, 3) Qué acciones realizó, como Alcalde Municipal y MAE de la citada entidad edil, para gestionar la eficacia y/o ejecución de la señalada Resolución Administrativa Municipal. Por escrito formalizado el 28 de junio del año aludido, en la Secretaría General precitada, reclamó la falta de respuesta a su escrito de 3 del mismo mes y año; y, pidió que fuera contestado en el plazo de veinticuatro horas.

           Consta también, que la referida Sub Alcaldía Adela Zamudio, a través del Informe SAAZ/AL/211/2019, suscrito por el Asesor Legal, dirigido al Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, efectuó aclaraciones a los tres puntos requeridos por Oscar Claros Rojas, señalando que la demolición ordenada por la Resolución Administrativa Municipal S.A.A.Z. 09/2018, había quedado en suspenso, debido a que la propietaria denunciada presentó un trámite de regularización de construcción fuera de norma, que requería una previa resolución.

En conocimiento del mencionado informe, el Ayudante de la Secretaría General suscribió la nota SG 890, dirigida al accionante adjuntando una copia del informe del Asesor Jurídico de la precitada Sub Alcaldía. En la misma fecha, emitió el proveído que dispuso remitir toda la documentación a la Secretaría General y ordenó la notificación del impetrante de tutela por medio de cédula, en tablero de dicha dependencia; empero, tal diligencia de notificación no consta en los antecedentes revisados.

La relación precedente, permite concluir que resulta cierta la denuncia efectuada por el solicitante de tutela en su demanda de amparo constitucional, puesto que el señalado Cite SG 890, además de ser emitido en forma posterior a la presentación y notificación de la acción de amparo constitucional en estudio, no le fue comunicada formalmente, puesto que tal diligencia no consta en el expediente, omitiéndose considerar que el derecho a la petición, no solo involucra la obligación de responder a lo solicitado en forma motivada, resolviendo materialmente el fondo de la petición en plazo razonable, sea en sentido positivo o negativo, sino que esta respuesta debe ser comunicada al peticionante formalmente, lo que no fue cumplido por la autoridad demandada, al no constar la diligencia correspondiente, pues aunque resulta evidente que se ordenó su notificación en el tablero de la Secretaría General del Ejecutivo Municipal, no existe constancia de tal diligencia y por ello, la respuesta quedó en el interior de la entidad, impidiendo que el peticionante tuviera conocimiento de la misma para asumir las acciones que considerara pertinentes.