SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1015/2019-S4
Fecha: 27-Nov-2019
denegó
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por Resolución 0040/2019 de 5 de julio, cursante de fs. 25 a 27, denegó la tutela impetrada, con los argumentos detallados a continuación: a) Si bien se evidenció que el accionante dirigió su petición a la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) del referido Gobierno Municipal, también se realizó un trámite interno a fin de otorgar respuesta, de manera que el 19 de junio del año indicado, mediante la Unidad de Asesoría Legal de la Sub Alcaldía Adela Zamudio, se pronunció respuesta a los puntos descritos en el memorial de 3 del mes y año precitados, el cual fue enviado a Secretaría General, adjuntando otras literales relacionadas al caso; y b) El 4 de julio igual gestión, dichos informes fueron remitidos a despacho del Alcalde Municipal, tal como se extracta del escrito de la misma fecha, elevado por el Ayudante de Secretaría General, circunstancia que hubiese generado la nota de respuesta Cite SG 890, que fue notificada en el tablero de Secretaría General como domicilio señalado por el solicitante de tutela.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- denegó
- I.2.4.Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- i)
- a)
- oral o escrita
- la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa'
- ya sea exponiendo las razones del por qué no se la acepta, explicando lo solicitado o dando curso a la misma, en cualquiera de estos casos donde se omita dar los motivos sustentados legalmente o de manera razonable, se tendrá como se dijo vulnerado el derecho
- ‘…no puede quedar en la psiquis de la autoridad requerida para resolver la petición, ni al interior de la entidad a su cargo, sino que debe ser manifestada al peticionante,
- se encuentra satisfecho no únicamente por una respuesta emitida por la autoridad, sino una vez que dicha autoridad haya resuelto o proporcionado una solución material y sustantiva al problema planteado en la petición
- no queda satisfecha con una mera comunicación verbal, sino que es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada,
- 1.
- REVOCAR