SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1021/2019-S2
Fecha: 22-Nov-2019
a)
La parte accionante se ratificó en su integridad en su demanda tutelar presentada, añadiendo indicó: a) Hasta la presentación de la acción de libertad, no se había señalado día y hora de audiencia de apelación incidental, y que recién a horas 17:30 se hizo conocer la notificación con el señalamiento de la audiencia cuestionada para el 25 de julio a horas 8:00, misma que fue suspendida por inasistencia de su abogado quien se encontraba mal de salud, hecho que fue debidamente justificado; b) Considera que de igual manera existió incumplimiento del plazo establecido por la norma adjetiva penal para el señalamiento de día y hora de audiencia de la apelación incidental interpuesta, habiendo incumplido sus deberes las autoridades demandadas; por lo que, solicita se establezca responsabilidad conforme el art. 49.6 del Código de Procesal Constitucional (CPCo).
Posteriormente, la SC 0078/2010-R de 3 de mayo[6] establece varios supuestos de procedencia que se encuentran dentro del ámbito de protección de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho; vale decir que, determina subreglas para considerar actos dilatorios en el trámite de la cesación de la detención preventiva, cuando: a) En lugar de fijar directamente la fecha y hora de la audiencia y notificar a las partes, se dispongan traslados previos e innecesarios no previstos por ley; b) Se fije la audiencia en una fecha alejada, más allá de lo razonable o prudencial; y, c) Se suspenda la audiencia de consideración, por motivos injustificables que tampoco son causales de nulidad, como es el caso de la inasistencia del representante del Ministerio Público o de la víctima y/o querellante, si es que fueron notificadas legalmente y no comparecen a la audiencia.
Complementando dicho entendimiento, la SC 0384/2011-R de 7 de abril incluye dentro de los supuestos de procedencia de la acción de libertad traslativa, a la dilación en el trámite de apelación de la resolución que rechazó la solicitud de cesación de la detención preventiva; es decir, cuando: “d) Interpuesto el recurso de apelación contra la resolución que rechaza la solicitud de cesación de detención preventiva, los antecedentes de la apelación no son remitidos por el juez a quo dentro del plazo legal de veinticuatro horas establecido por el art. 251 del CPP, ante el tribunal de apelación, o se imprima un procedimiento o exigencias al margen de la ley”.
De manera específica, con relación al recurso de apelación incidental, la SCP 0281/201[7] de 4 de junio2, señala que cuando hubiere sido planteado oralmente en audiencia o por escrito, deberá ser concedido en el acto si fuere en audiencia y remitido inexcusablemente en el plazo improrrogable de veinticuatro horas, teniendo que resolver el Tribunal de alzada dentro de las setenta y dos horas, lo contrario significa dilación indebida en el proceso, vulnerando con ello el derecho a la libertad o en su caso el derecho a la vida, en el entendido que la situación jurídica del afectado depende de la resolución que deberá ser emitida por el Tribunal de apelación.
Por su parte, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1907/2012 de 12 de octubre[8] y 0142/2013 de 14 de febrero, entienden que excepcionalmente es posible flexibilizar el término para la remisión del recurso de apelación y sus antecedentes, cuando exista una justificación razonable y fundada sobre las recargadas labores de la autoridad judicial, suplencias o pluralidad de imputados, plazo que no puede exceder de tres días, pasado el cual, la omisión del juzgador se constituye en un acto dilatorio que puede ser denunciado a través de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho.
En ese entendido, la SCP 1975/2013 de 4 de noviembre señala que una vez formulado el recurso de apelación incidental de manera escrita, el mismo debe ser providenciado en el plazo de veinticuatro horas por la autoridad judicial, de conformidad con el art. 132 del CPP; decreto a partir del cual, se computan las veinticuatro horas previstas en el art. 251 del referido Código.
En ese contexto, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0619/2012 y 0633/2012, ambas de 23 de julio, que confirman el precedente constitucional contenido en las SSCC 1491/2003-R, 0276/2006-R y 0803/2010-R[9], determinan que tanto el decreto de remisión y la posterior audiencia de apelación, deben ser notificadas en la forma prevista por los arts. 161 y 162 del Código de Procedimiento Penal (CPP); señalando además que otras normas del mismo Código, establecen taxativamente, cuáles providencias o resoluciones deben ser notificadas en forma personal, entre las que no se encuentra, la que ordena la remisión de la apelación ante el tribunal de alzada, tampoco la que admite dicho recurso ni la que señala audiencia para considerar el mismo; concluyéndose por lo tanto, que la notificación que se practique con estas providencias, deben observar lo previsto en los artículos citados precedentemente.
- acción de libertad
- ;
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- i)
- III.1. La acción de libertad innovativa
- III.2.
- dentro del plazo de 24 horas debe señalar día y hora de audiencia de consideración y resolución del recurso, la misma que deberá materializarse en el plazo de tres siguientes
- III.3. La intersección de la acción de libertad innovativa con otros tipos de acciones de libertad
- III.4. Análisis del caso concreto
- REVOCAR
- 1)
- excepción